Oficio 495 de 2020 DIAN
(Tributario) Exención al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM
Texto del documento
OFICIO 495 DE 2020
(agosto 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 9 de mayo de 2023>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Area del Derecho
Tributario
Banco de Datos
Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM
Descriptores
Fuentes Formales
LEY 223 DE 1995 ART. 58
LEY 681 DE 2001 ART. 2
LEY 1607 DE 2012 ARTS 167, 174
LEY 1819 DE 2016 ARTS 218, 219, 220
Extracto
De conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 y numeral 14 del artículo 38 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En atención a su solicitud de la referencia relacionada con las exenciones del impuesto global a la gasolina y al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, en las actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, se le informa:
El artículo 58 de la Ley 223 de 1995 creó impuesto global a la gasolina y al ACPM, cuyo parágrafo 1° fue modificado por el artículo 2 de la Ley 681 de 2001 para establecer, entre otros asuntos, unas exenciones al impuesto en los siguientes términos: “Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, estarán exentos del impuesto global”, el cual fue reglamentado, por el Decreto 1505 de 2002.
Posteriormente, el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, sustituyó el impuesto global a la gasolina y al ACPM, “consagrado en los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM”, señalando, en el parágrafo 2 del artículo 167 y en los artículos 171 y 173, las exenciones y exclusiones, por el Impuesto Nacional a la gasolina.
Con esta sustitución, las normas que regulaban el impuesto global a la gasolina y al ACPM tuvieron derogatoria tácita y sus decretos reglamentarios presentaron decamiento; por tanto, en la actualidad no hay exenciones ni exclusiones vigentes, del impuesto global a la gasolina y al ACPM.
De otra parte, el artículo 174 de la Ley 1607 de 2012, modificó el inciso 2° del parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, para establecer una tarifa especial del impuesto nacional al ACPM, en su momento de $501 por galón, para "Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados", al igual que el establecimiento de cupos como una forma de control.
Es de resaltar que la forma utilizada por el legislador en el artículo 174 de la Ley 1607 de 2012 para señalar tanto la tarifa especial como su control, técnicamente no fue la adecuada, por cuanto utilizó la modificación de una norma que no se encontraba vigente al estar derogada tácitamente por las normas que crearon el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.
Por último, es de indicar que mediante los artículos 218, 219 y 220 de la Ley 1819 de 2016 se realizaron algunas modificaciones al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, sin que se afectara la tarifa especial ni el control previstos en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 174 de la Ley 1607 de 2012.
Con fundamento en los anteriores antecedentes, se procede a atender su solicitud en los siguientes términos:
1. ¿La exención al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM para los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados, fue derogada mediante el artículo 174 de la Ley 1607 de 2012?
La exención al impuesto global a la gasolina y al ACPM para los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados, establecida en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 2 de la Ley 681 de 2001, fue derogada tácitamente por el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012. Sin embargo, y en relación con su pregunta se debe aclarar que el artículo 174 de la ley 1607 de 2012, referido a la tarifa especial para zonas de frontera, se encuentra vigente.
2. ¿El artículo 218 de la Ley 1819 de 2016 derogó la liquidación especial para el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados, prevista en el artículo 174 de la Ley 1607 de 2012, en tanto señaló que, solamente la venta de los combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional, por considerarse exportación, no estaría sujeta al impuesto nacional a la Gasolina y al ACPM?
Con las modificaciones realizadas al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, por artículos 218, 219 y 220 de la Ley 1819 de 2016, no se afectó la tarifa especial ni el control previstos en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 174 de la Ley 1607 de 2012, al referirse a asuntos diferentes.
3. ¿Existe algún caso en el que actualmente se deba continuar aplicando la exención al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM para los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados?
Salvo las exenciones y exclusiones previstas expresamente en normas especiales, las únicas exenciones y exclusiones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se encuentran en el parágrafo 2 del artículo 167 y en los artículos 171 y 173 de la Ley 1607 de 2012.
4. ¿La única excepción al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM es la contemplada en el parágrafo 2 del artículo 218 de la Ley 1819 de 2016?
La respuesta a este interrogante se encuentra en el punto anterior, precisando que el artículo 218 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.
5. En relación con la tarifa especial al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM consagrada en el artículo 174 de la Ley 1607 de 2012 ¿existen hoy cupos estrictos de consumo para su aplicación?
El establecimiento de cupos de consumo de la gasolina motor y el ACPM es un tema de competencia del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley 1607 de 2012.
6. ¿En algún caso, debe la UPME (u otra entidad) continuar fijando cupos relativos a la aplicación de algún beneficio en cuanto impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM?
El Decreto 568 de 2013, modificado por el Decreto 3037 del mismo año, compilados en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, reglamentó el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM y en él no establecieron cupos para efectuar el control de la tarifa especial de los combustibles utilizados en las actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados sujetos a este impuesto.
No obstante la anterior aclaración, el artículo 1.5.2.3.2. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria prevé:
Artículo 1.5.2.3.2. Distribución de combustibles líquidos exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera. Conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, tal como fue modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tiene la función de distribución de combustibles líquidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas; combustibles que en razón de su destinación y condición de quien los consume, están exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
Para el cumplimiento de la función de distribución atribuida en el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012 el Ministerio de Minas y Energía podrá importar del país vecino los combustibles o atender el suministro con combustibles producidos en Colombia.
Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Dirección de Hidrocarburos o la dependencia que haga sus veces, podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles líquidos que por destinarse a los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas, están exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.
La cantidad máxima de combustibles líquidos exenta de arancel y del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, será fijada por Ministerio de Minas y Energía por intermedio de la Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces.
Hasta que dicho Ministerio fije los cupos máximos a ser distribuidos en zonas de frontera, continuarán vigentes los establecidos en los artículos 2.2.1.1.2.2.5.1, 2.2.1.1.2.2.6.7 al 2.2.1.1.2.2.6.16, 2.2.1.1.2.2.6.7, 2.2.1.1.2.2.6.9, 2.2.1.1.2.2.6.11, 2.2.1.1.2.2.6.15, 2.2.1.1.2.2.6.17 al 2.2.1.1.2.2.6.21 del Decreto 1073 de 2015 y n la Resolución número 124434 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía.
Para efectos de control y sin excepción alguna, la persona o entidad que distribuya combustibles objeto de exención, está en la obligación de diligenciar y reportar a la Dirección de Gestión y Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, los galones distribuidos que sean objeto de la exención, en el formato que para el efecto establezca la DIAN mediante resolución”.
Por lo anterior y de conformidad con lo transcrito el Ministerio de Minas y Energía tiene la función de distribución de combustibles líquidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas.