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Oficio 23286 de 2017 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es la fecha a partir de la cual se suspenden los términos de almacenamiento en el régimen de tránsito ad

232862017Tributario
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OFICIO 23286 DE 2017

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000289 del 25/07/2017

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No, 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante correo electrónico con el radicado de la referencia, esta Subdirección recibió la consulta del señor Víctor Alfredo Tarra Díaz, en la que indaga cuál es la fecha a partir de la cual se suspenden los términos de almacenamiento en el régimen de tránsito aduanero bajo la modalidad OTM, a partir de la aceptación de la solicitud del OTM o a partir de la fecha de autorización de la continuación de viaje?

Al respecto es preciso aclararle que en el régimen de transito aduanero bajo la modalidad de operaciones de transporte multimodal no tiene un término de almacenamiento particular, por cuanto la operación debe realizarse dentro de lo previsto en la normatividad aduanera.

Sin embargo lo que deduce este despacho de su pregunta es si con ocasión a la modalidad de tránsito aduanero (OTM) el término de almacenamiento en depósito de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, se suspende desde la autorización del OTM o es a partir de la fecha de autorización de la continuación de viaje por parte de la autoridad aduanera.

Al respecto se realizan las siguientes precisiones:

El Artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, referente al tiempo de permanencia de la mercancía en el depósito, señala es el siguiente:

"Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto.

PARÁGRAFO. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono."

De acuerdo a lo anterior, se entiende que el artículo 115 del decreto en mención, en cual establece como tiempo máximo de un (1) mes en que las mercancías de procedencia extranjera puedan permanecer almacenados en los depósitos habilitados por la autoridad aduanera, para efectos de llevar a cabo los trámites de nacionalización correspondientes.

Ahora bien el artículo 374 ibídem dispone:

"ARTÍCULO 374. AUTORIZACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE.

Para la autorización de la Continuación de Viaje por el territorio aduanero nacional al amparo de un contrato de transporte multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, deberá presentarse copia del documento de transporte en el que se especifique el destino final de las mercancías.

La ejecución del transporte multimodal deberá realizarse en un medio de transporte perteneciente a los Operadores de Transporte Multimodal, cuyo control está a cargo del Ministerio de Transporte o subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas. La subcontratación que realice el Operador de Transporte Multimodal para la ejecución de la operación, no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la operación, en el término autorizado por la Aduana de Partida y por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en caso de pérdida de la mercancía.

En este caso, la Aduana autorizará la Continuación de Viaje verificando que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre con su inscripción vigente en el respectivo registro de la Aduana y que la empresa transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones de tránsito o cabotaje, firmará los documentos de viaje y establecerá el plazo para la finalización de la operación.

Este procedimiento deberá surtirse dentro del mismo día en que se efectúe la solicitud para la Continuación de Viaje." ( subrayado y negrita fuera de texto)

De igual forma, la Resolución 4240 de 2000 señala:

ARTÍCULO 337. DEFINICIÓN CONTINUACIÓN DE VIAJE. Se entiende por Continuación de Viaje, la autorización por parte de la autoridad aduanera del traslado de mercancías extranjeras por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de Transporte Multimodal, con suspensión de tributos aduaneros.

La Continuación de Viaje sólo se autorizará para operaciones de Transporte Multimodal, cuando la mercancía se encuentra consignada a una jurisdicción aduanera diferente a la Aduana de Partida o de ingreso al territorio aduanero nacional, y la operación esté a cargo de un Operador de Transporte Multimodal, debidamente registrado ante el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 338. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE. El Operador de Transporte Multimodal presentará a la Aduana de Partida o de ingreso al territorio aduanero nacional, copia del contrato de Transporte Multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, el cual se incorporará en el formulario de Continuación de Viaje.

El sistema informático aduanero, o el funcionario competente, validará la información contenida en el documento de Transporte Multimodal, así como:

a) Que lo solicite un Operador de Transporte Multimodal debidamente inscrito;

b) Que se encuentren incorporados todos los campos de la Continuación de Viaje, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera;

c) Que la mercancía venga consignada o endosada a una persona natural o jurídica domiciliada en una jurisdicción diferente a la Aduana de ingreso;

d) Que el depósito de destino se encuentre habilitado;

e) Que la garantía global a que se refiere en el artículo 373 del Decreto 2685 de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

f) <Literal modificado por el artículo 3o de la Resolución 14629 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Que no se trate de mercancías respecto de las cuales se encuentre restringida la operación de Transporte Multimodal, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999 (...)

ARTÍCULO 340. AUTORIZACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE. El funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, en la Aduana de Partida autorizará la Continuación de Viaje el mismo día en que se efectúe la solicitud, registrará el número de los precintos, si a ello hubiere lugar. El sistema informático, o el funcionario competente, asignará el número, fecha de autorización, el plazo establecido para la finalización de la operación y autorizará al Operador de Transporte Multimodal la impresión del formulario de Continuación de, Viaje en tres ejemplares, los cuales serán distribuidos así: un ejemplar para la Aduana de Partida, un ejemplar para el Operador de Transporte Multimodal y un ejemplar para el depósito o Aduana de Destino, según sea el caso. La impresión del formulario también podrá ser realizada por la autoridad aduanera.

Impresos los tres ejemplares, el Operador de Transporte Multimodal los firmará y los entregará al funcionario de la Aduana para que los firme. Seguidamente el funcionario procederá a precintarla unidad de carga o de transporte, cuando sea procedente.

Autorizada la continuación de viaje, se informará a la Aduana de Destino y al depósito o Usuario Operador de Zona Franca por cualquier sistema que garantice la transmisión de la información. (...)" (Subrayado y negrita fuera de texto)

De la lectura de las normas anteriores se observa que, tanto la solicitud como la autorización de continuación de viaje en el régimen de transito aduanero bajo la modalidad de operaciones de transporte multimodal, deben realizarse el mismo día, por lo tanto la suspensión procedería desde esa la fecha. No obstante, el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 expresamente señala que la suspensión opera por el término de duración de la operación de tránsito aduanero.

Así las cosas, realizando una aplicación armónica en los eventos en que sea diferente la fecha de la solicitud de continuación de viaje en el régimen de transito aduanero bajo la modalidad de operaciones de transporte multimodal, y la fecha de la autorización de continuación de viaje por parte de la autoridad aduanera, la suspensión solo opera a partir de ésta última, por cuanto es allí donde inicia la operación de tránsito aduanero.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-"técnica”- dando click en el link "Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina