Concepto 81 de 2003 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la reimportación en el mismo Estado de joyas, piedras preciosas y semipreciosas?
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 81 DE 2003
(Agosto 5)
Diario Oficial No. 45.286, de 21 de agosto de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Doctor
DIEGO RENGIFO GARCIA
Subdirector de Comercio Exterior
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Carrera 8 número 6-64 piso 4
Bogotá, D. C.
Referencia: Consulta número 1371 de 20 de diciembre de 2002.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 julio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Aduanas.
Descriptores: Reimportación en el mismo Estado.
Fuentes formales: Artículo 140 del Decreto 2685 de 1999.
Problema Jurídico:
¿Es procedente la reimportación en el mismo Estado de joyas, piedras preciosas y semipreciosas?
Tesis Jurídica:
Se puede importar sin el pago de tributos aduaneros la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada.
Interpretación Jurídica:
Se solicita la reconsideración del concepto número 205 de 2000 "...como quiera que el hecho de que algunas mercancías, como en el caso de las joyas, efectivamente presenten dificultades para su identificación no necesariamente debe fundamentar la imposibilidad de utilizar la modalidad en mención, descartando la alternativa de examinar para cada caso cómo podría establecerse que la mercancía que se exporta es la misma que posteriormente va a ser reimportada" ya que limita el alcance de una modalidad de Régimen de Importación, a pesar de que el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 no señala ninguna prohibición o restricción para su uso.
Al respecto, es del caso señalar que dado que el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 no restringe la reimportación en el mismo estado de piedras preciosas y joyas, este despacho revoca el concepto número 205 de 2000 y puesto que los fundamentos jurídicos requeridos para concluir que la mercancía que se reimporta en el mismo estado debe ser la misma que fue exportada, se transcribe a continuación los apartes pertinentes del concepto 205 de 2000 que quedan vigentes.
"El artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 establece:
"Reimportación en el mismo estado. Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
a) Copia de la Declaración de Exportación;
b) Documento de transporte;
c) Cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma, y
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.
La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a esta, se haya autorizado un plazo mayor por la autoridad aduanera, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior" (el subrayado es del despacho).
De la norma transcrita se deduce que procede la reimportación en el mismo estado de mercancías siempre y cuando se acrediten todos y cada un o de los requisitos que se describen a continuación, quedando la mercancía en libre disposición:
1. Que la mercancía haya sido exportada temporal o definitivamente y que la misma se encuentre en libre disposición.
2. Que la mercancía no haya sufrido modificación en el extranjero.
3. Que se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada.
4. Que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación.
5. Conservar los documentos señalados en la norma: copia de la Declaración de Exportación; documento de transporte; cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma y, mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.
6. Presentar la declaración respectiva dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a esta, se haya autorizado un plazo mayor por la autoridad aduanera.
En conclusión, se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada.
De no cumplirse con la totalidad de dichos requisitos, no procederá la reimportación en el mismo estado sin el pago de tributos aduaneros, sino que deberá someterse la mercancía al régimen de importación ordinaria".
Atentamente,
El Jefe Oficina Jurídica (A),
ALEJANDRO MORA GUERRERO.