Oficio 6151 de 2014 DIAN
(Tributario) Procedimiento de aplicación del artículo 5 del Decreto 2277 de 2012 para la gestión de devoluciones y compensaci
Texto del documento
OFICIO 6151 DE 2014
(4 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE NORMATIVA Y DOCTRINA
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogota, D.C 04 FEB 2014
100208221-000057
Señor
ANDRÉS FERNANDO MONCADA ZAPATA
Presidente Ejecutivo
Fenavi
CALLE 67 No. 7-35 OF. 610
Bogotá
Ref: Radicado 62344 del 10/09/2013
| Tema | Impuesto a las ventas |
| Descriptores | Devolución del Impuesto Sobre las Ventas |
| Fuentes formales | Decreto 2277 de 2012, artículo 5 modificado por el artículo 4 del Decreto 2877 de 2013; Ley 117 de 1994, artículos 3, 7 y 8. |
Cordial saludo, Dr. Moncada:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En particular se consulta sobre el procedimiento de aplicación del artículo 5 del Decreto 2277 de 2012 para la gestión de devoluciones y compensaciones, en el caso específico de los productores de carne. Señala que resulta importante se precise que tipo de soporte procedería cuando el pollito es comercializado a los avicultores por almacenes agropecuarios o distribuidores especializado.
En principio resulta pertinente remitirnos al contenido de la norma citada, la cual fue modificada por el artículo 4 del Decreto 2877 de 11 de diciembre de 2013, con el cual se fijó con claridad el procedimiento y el soporte cuando el pollito sea comercializado por terceros diferentes de los productores de genética.
ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 5° del Decreto 2277 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 5. Requisitos especiales para los productores de leche, carne y huevos; y comercializadores de animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia de la partida arancelaria 01.02 que realicen operaciones exentas. Conforme con lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los productores señalados en el artículo 440 del Estatuto Tributario, podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, respecto de los bienes exentos relacionados en el artículo 471 del mismo Estatuto, cumpliendo además de los requisitos generales, los siguientes:
PRODUCTORES DE CARNES:
1. Para efectos de establecer el número de animales efectivamente sacrificados se deberá allegar:
a) Para las carnes de bovinos, porcinos, caprinos y ovinos, relación de los documentos o facturas de sacrificio que contenga: número de la factura, fecha de expedición, número de animales sacrificados. Valor liquidado por el impuesto de degüello y valor efectivamente pagado por el impuesto de degüello.
b) Para las carnes de pollos y gallinas, relación del número de cuotas de fomento avícola pagadas al Fondo Nacional Avícola FONAV respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución.
En el caso de producción y autoconsumo de pollito se deberá informar el número de cuota de fomento avícola pagadas en el momento del encasetamiento del pollito, respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución y/o compensación y se deberá conservar, para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN lo requiera, certificación ce revisor fiscal donde conste el pago de la mencionada cuota.
Cuando el pollito se compra a terceros diferentes de los productores de genética, se deberá informar el número de cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto ce devolución.
Para estos efectos, el comercializador deberá certificar al productor en el momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN lo requiera.
2. Certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:
a) Número de animales sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la fecha de sacrificio.
b) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social. NIT y dirección del proveedor, número y fecha de expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación.
c) Relación discriminada de ingresos por ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.
d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo Impuesto a las Ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del Impuesto descontable.
e) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.
3. Certificación expedida por la persona natural o jurídica y/o entidad pública o privada que le prestó el servicio de sacrificio de animales al solicitante de devolución y/o compensación, la cual deberá contener lo siguiente:
a) Nombres y apellidos o razón social y NIT de quien expide la certificación;
b) Nombres y apellidos o razón social y NIT de la persona a quien se le prestó el servicio;
c) Tipo y número de animales sacrificados y fechas de sacrificio.
PARÁGRAFO. Cuando la persona natural o jurídica que solicite la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, sacrifique directamente sus animales, igualmente deberá cumplir con el requisito a que se refiere el literal c) de este numeral.
Al respecto se debe manifestar que como bien lo indica la norma, para el caso de productores de carne de pollos y gallinas el literal b) del numeral 1, del artículo trascrito dispone que se debe aportar la relación del número de cuotas de fomento avícola pagadas al Fondo Nacional Avícola FONAV respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución.
Seguidamente se expone el evento de comercialización por parte de terceros y se dispone que el comercializador deberá certificar al productor en el momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN lo requiera; norma con la cual se da completa explicación a las inquietudes que tenía el solicitante en cuanto al soporte para los productores de carne de ave que compran el pollito de un día a almacenes agropecuarios o distribuidores especializados.
Es necesario citar que la cuota parafiscal creada por la Ley 117 de 1994, en su artículo 3, dispone: “De la Cuota de Fomento Avícola A partir de la vigencia de la presente Ley, créase la Cuota de Fomento Avícola, la que estará constituida por el equivalente al uno por ciento (1%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos.”
Por su parte, el artículo 7 ibídem señaló que, esta es una obligación a cargo de las empresas incubadoras establecidas en el país y se liquidará sobre el valor comercial de cada ave nacida en sus plantas destinada a la producción de huevo y de carne, mientras que el artículo 8 de la misma norma, dispuso que las empresas incubadoras actuarán como recaudadoras de la Cuota de Fomento Avícola.
De las normas en mención se colige que las empresas incubadoras son las encargadas de liquidar y pagar la cuota; en consecuencia, son las llamadas a expedir los documentos soporte del pago de las cuota parafiscal a quienes adquieran sus productos.
Para el caso de los intermediarios como almacenes agropecuarios o distribuidores especializados, se debe observar que los mismos no adquieren la calidad de productores de bienes exentos, mientras que los productores de carne de ave sí pueden adelantar el procedimiento de devolución dando cumplimiento a las exigencias contempladas en la norma.
Debe destacarse que con la nueva normatividad le corresponde a los compradores de pollitos de un día que se destinen a producción de carne exigir a sus vendedores que les certifiquen y conserven los documentos soportes de pago de la cuota, que legalmente debe ser expedida por la incubadora como productora originaria de los pollitos para acreditar tal exigencia.
Debe destacarse que el texto de la norma es claro en cuanto a la exigencia requerida y los trámites para la consecución y acreditación de requisitos son del resorte del interesado; por ello, no puede ser fijado por este despacho un procedimiento especial para el cumplimiento de los requisitos en mención dado que desborda nuestra competencia.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos "doctrina' y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Decreto 2277 de 2012, artículo 5 modificado por el artículo 4 del Decreto 2877 de 2013; Ley 117 de 1994, artículos 3, 7 y 8.
Descriptores
Devolución del Impuesto Sobre las Ventas