Concepto 125 de 2002 DIAN
(Aduanero) ¿Fueron causales de aprehensión las señaladas en los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 21 del Decreto 1198 de
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 125 DE 2002
(Noviembre 13)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPCIÓN: CAUSALES DE APREHENSIÓN
PROBLEMA JURÍDICO
¿Fueron causales de aprehensión las señaladas en los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 21 del Decreto 1198 de 29 de junio de 2000 dentro del periodo comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2001?
TESIS JURÍDICA: PARA HECHOS OCURRIDOS EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1º DE JULIO DE 2000 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 SE APLICABAN LAS CAUSALES DE APREHENSIÓN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1.3, 1.4 Y 1.5 DEL ARTÍCULO 502 DEL DECRETO 2685 DE 1999.
INTEPRETACIÓN JURÍDICA
El artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 establecía las causales de aprehensión y decomiso de mercancías.
El artículo 21 del Decreto 1198 de 2000 modificó los numerales 1.2, 1.3,1.4, 1.5 y 1.14 del citado artículo 502 precisando en cuanto a la vigencia de los numerales mencionados, que éstos entraban a regir a partir del 12 de enero del año 2001, salvo lo dispuesto, entre otros, para los numerales 1 y 1.14 del artículo 21 del mismo Decreto los cuales entraron a regir a partir del 1º de julio de 2000.
Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 2791 de 29 de diciembre de 2000 prorrogó la entrada en vigencia de algunas disposiciones del Decreto 1198 de 2000 precisando, respecto de los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 21 del Decreto 1198 de 2000 que entrarían a regir a partir del 1º de enero de 2002.
Del cotejo de las normas citadas se desprende que los numerales 1.3, 1.4 y 1.5, en la forma como quedaron redactados en el artículo 21 del Decreto 1198 de 2000 empezaron a regir a partir del 1º de enero de 2002 en la medida en que el Decreto 2791 de 2000 aplazó la fecha para que entraran a regir siendo pertinente concluir que mientras no se encontró vigente la modificación introducida por el artículo 21 del Decreto 1198 de 2000, las normas a aplicar eran los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Así las cosas, si con el Decreto 1198 de 2000 los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 502 a pesar de su modificación, entraban a regir en enero del 2001 y el Decreto 2791 de 2000 aplazó su entrada en vigencia por un año, los mencionados numerales del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 sin sus modificaciones rigieron en el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 31 de octubre de 2001.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Cuándo procede la reducción de las multas en un treinta por ciento (30%)?
TESIS JURÍDICA: LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA EN UN TREINTA POR CIENTO (30%) APLICA PARA CUALQUIER INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA EN QUE SE INCURRA POR PRIMERA VEZ DENTRO DEL PERIODO DE UN AÑO.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
De conformidad con el literal a) del artículo 37 del Decreto 1232 de 2001 que modifica el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 las sanciones de multa previstas en el mismo Decreto se reducen en un 30% cuando se incurre por primera vez en una infracción administrativa aduanera, dentro del periodo de un año.
De la norma en comento se infiere que el único requisito para gozar de la reducción de la sanción, consiste en que dentro del periodo de un año no se incurra en mas de una infracción de cualquier clase de las previstas en el Decreto 2685 de 1999 modificado por el Decreto 1232 de 2001.
Se precisa, que la norma hace referencia a una infracción administrativa aduanera de cualquier clase de las contempladas en el Decreto 2685 de 1999, porque cuando se incurre por segunda vez también se otorga reducción, caso en el cual la norma si exige que el acto administrativo sancionatorio debidamente ejecutoriado se refiera a la misma infracción administrativa cometida dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de ejecutoría del acto administrativo que impone a sanción.
Así las cosas, si a determinado usuario se le profiere un acto administrativo por la infracción prevista en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001 y revisando los antecedentes del infractor, para el año anterior a la fecha de ejecutoria de dicho acto, se determina que no existe otro acto administrativo sancionatorio ejecutoriado procederá la reducción de la multa en un treinta por ciento (30%). Así mismo, cuando no obstante haberse determinado la existencia de un acto administrativo sancionatorio ejecutoriado, este corresponde a la imposición de una sanción diferente a la citada.
Contrario sensu, procede la reducción en un diez por ciento (10%) del valor de la multa cuando el acto administrativo ejecutoriado corresponda a la misma infracción comentada, y por supuesto se encuentre que el primer acto administrativo sancionatorio quedó ejecutoriado dentro del año inmediatamente anterior a la ejecutoria del segundo acto administrativo esto es, el que se toma como referencia.
En relación con el interrogante consistente en determinar si se necesita nuevo registro de importación o se exige que el inicial esté vigente cuando se esté legalizando la mercancía por simples errores de descripción o por incumplimiento de términos se le envía para su conocimiento el oficio No. 44330 de 6 de noviembre de 1998 y el Memorando de fecha 20 de abril de 1998 del Ministerio de Comercio Exterior.
En cuanto a su pregunta acerca de si debe entregarse la mercancía aprehendida a la Fiscalía General de la Nación cuando respecto de la misma se instaura una denuncia por delito de contrabando o favorecimiento al contrabando se anexa el concepto No. 113 de 2002 de la Oficina Jurídica del cual se infiere que en aplicación del artículo 524 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 51 del Decreto 1232 de 2001, es procedente entregar en calidad de depósito, las mercancías que se encuentren encartadas en procesos penales.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales decreta el decomiso de tales bienes, conforme con el Concepto 113 de 2002 citado, dado que los bienes ya no son del sindicado sino de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que puede disponer de estos, lo procedente será que la Dirección de Impuestos y Aduanas requiera su devolución.
En cuanto a la pregunta sobre si se impone sanción cuando se dicte auto de archivo se anexa fotocopia del Concepto No. 0296 de 23 de mayo de 2002.
JCOD