Concepto 89 de 1996 DIAN
¿Cuándo se presenta controversia de valor dentro de la diligencia de inspección aduanera por las causales 3 y 6 del artículo
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 89 DE 1996
(26 de septiembre)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuando se presenta controversia de valor dentro de la diligencia de inspección aduanera por las causales 3a y 6a. del artículo 28 del Decreto 1220 de 1996, puede el importador presentar declaración de corrección pagando además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones reducidas conforme lo establece el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 1800 de 1994?
TESIS JURIDICA
CUANDO SE PRESENTA CONTROVERSIA DE VALOR DENTRO DE LA DILIGENCIA DE INSPECCION ADUANERA POR LAS CAUSALES 3A Y 6A. DEL ARTICULO 28 DEL DECRETO 1220 DE 1996, SÍ PUEDE EL IMPORTADOR PRESENTAR DECLARACION DE CORRECCION PAGANDO, ADEMÁS DE LOS MAYORESTRIBUTOS E INTERESES A QUE
HAYA LUGAR, LAS SANCIONES REDUCIDAS CONFORME LO ESTABLECE EL NUMERAL 20. DEL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 1800 DE 1994.
DESCRIPTORES
VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCIAS
DECLARACION DE CORRECCION
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 28 del Decreto 1220 de 1996, contempla las conductas que constituyen faltas administrativas por contrariar la aplicación de las normas que regulan la valoración aduanera. Entre tales conductas se encuentran las señaladas en los numerales 3o y 6o de la mencionada disposición las cuales prevén respectivamente lo siguiente:
“3. Declarar una base gravable inferior al Valor Aduanero que corresponda, de conformidad con las norma aplicables”.
“6. No presentar ni entregar las Declaraciones de Corrección a que se refiere el artículo 21 de este Decreto”.
Así mismo, el artículo 29 ibídem establece como sanciones para las conductas descritas las siguientes:
Para el primer caso, una multa equivalente al 30% de la diferencia que resulte entre el valor declarado para las mercancías importadas y el Valor en Aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables.
Para el segundo caso, el 30% de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1220 de 1996 y el Valor en Aduana establecido por la Administración.
Teniendo en cuenta que para la imposición de estas sanciones, el inciso segundo del artículo 30 del Decreto 1220 de 1996 dispuso que se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 3o del Decreto 1800 de 1994, pudiéndose reducir las sanciones impuestas en la forma contemplada en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1800 de 1994, este Despacho considera pertinente precisar el mecanismo para la imposición de dichas sanciones:
Pues bien, el inciso tercero del Decreto 1800 de 1994, establece el procedimiento para proferir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor, esto implica, que las sanciones previstas en el artículo 28, numerales 3 y 6 del Decreto 1220 de 1996, se imponen a través de una liquidación oficial.
Conforme a dicho procedimiento, una vez identificadas las causales que dan lugar a la formulación de la liquidación oficial de revisión de valor, y antes de producirse la firmeza de la declaración de importación, la División de Fiscalización de la respectiva administración, envía al importador un requerimiento especial aduanero contentivo de todos los puntos que se propongan corregir o revisar, según el caso, señalando los tributos aduaneros, las sanciones y las multas que se pretenden imponer, con explicación de las razones en que se sustenta el mencionado acto.
No obstante lo anterior, como el artículo 30 del Decreto 1220 de 1996 le permite al importador reducir su sanción en la forma establecida en el numeral 2o. del artículo 11 del Decreto 1800 de 1994, este Despacho considera, que el importador puede presentar una declaración de corrección, pagando el mayor valor de los tributos aduaneros y la sanción reducida en un 10% siempre y cuando dicha declaración se presente antes de la notificación del requerimiento especial aduanero, pues si el requerimiento ya ha sido notificado, la reducción de la sanción sólo será procedente en un veinte por ciento (20%).
La presentación de la declaración de corrección en la oportunidad procesal prevista anteriormente, da lugar al archivo del proceso adelantado para proferir la liquidación oficial de revisión de valor, sin perjuicio de las futuras investigaciones que puedan adelantar las autoridades de impuestos y aduanas nacionales, contra a declaración de corrección. Recuérdese que cuando se ha corregido la declaración de importación, el término de su firmeza se cuenta a partir de a fecha de presentación de la última declaración de corrección (Artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 6o del Decreto 1800 de 1994).
Pero si a contrario sensu, la declaración de corrección no fue presentada oportunamente, la Administración debe proseguir la investigación conducente a proferir la liquidación oficial de revisión de valor, de tal manera que una vez se formule dicha liquidación, el importador pierde la oportunidad para corregir su declaración y por ende la oportunidad para reducir su sanción.
Sin embargo, si el importador, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo contra la liquidación oficial, renuncia al mismo y acepta el contenido de la liquidación oficial de revisión y cancela el mayor valor de los tributos aduaneros a que haya lugar, podrá favorecerse reduciendo el monto de la sanción en un 25 de dicho mayor valor.
EVS/GPLA