Concepto 30000 de 2014 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es el procedimiento de notificación que debe seguirse cuando no existe dirección para comunicar al interesa
Texto del documento
CONCEPTO 30000 DE 2014
(16 mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESToS Y ADUANAS NACIoNALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá D.C., 16 MAYo 2014
100202208-559
Doctora
VIRGINIA ToRRES DE CRISTANCHo
Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Carrera 7o No. 6C-54 piso 10
Bogotá D.C.
| Ref.: | Radicado No. 00121 del 5 de febrero de 2014 |
| Tema: | Aduanas. |
| Descriptores: | Acta de aprehensión - Notificación |
Fuentes formales: Artículos 562, 563 y 564 del Decreto 2685 de 1999; 1o, 2o y 3o de la Ley 153 de 1887; oficios No. 290 del 3 de septiembre de 2007 y No. 024419 del 6 de abril de 2011.
Atento saludo Dra. Virginia.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas, que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
Problema jurídico
¿Cuál es el procedimiento de notificación que debe seguirse cuando no existe dirección para comunicar al interesado el acta de aprehensión de mercancías retenidas por una autoridad pública diferente de la DIAN o el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo efectuada por la Entidad?
Tesis jurídica
Cuando no existe dirección para notificar personalmente al interesado el acta de aprehensión de mercancías retenidas por una autoridad pública diferente de la DIAN o el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo efectuada por la Entidad, los actos administrativos deben notificarse mediante aviso en el portal web de la DIAN, conforme al artículo 562 del Decreto 2685 de 1999.
Interpretación jurídica
El artículo 563 del Decreto 2685 de 1999 establece en su inciso 3o:
"El acta de aprehensión y el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, se notificarán personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras. Cuando no sea posible la notificación personal, se notificará por estado, "(negrilla fuera de texto).
De lo antepuesto es factible concluir que, para efectos de comunicar los actos administrativos consultados, la forma de notificación que debe ser aplicada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la personal, en razón a su carácter de mecanismo principal que, únicamente en el evento de no ser posible habiéndose practicado, permite subsidiariamente la notificación por estado.
Al tenor de lo expresado, en el oficio No. 290 del 3 de septiembre de 2007 la Administración Aduanera expresó:
"Como se manifiesta en la interpretación doctrinal el inciso tercero del artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, establece una regla especial para la notificación de las actas de aprehensión, señalando que la notificación se debe surtir de manera personal, pero que esta notificación no es la misma a que se refiere el artículo 564 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto expresamente determina que el trámite se debe surtir al finalizar la diligencia, lo cual implica que no se requiere la citación de que trata el artículo 564 Ibídem.
Ahora bien, considera este Despacho que el único evento en el cual se debe notificar el acta de aprehensión atendiendo las previsiones del artículo 564 del Decreto 2685 de 1999, se configura cuando la mercancía es puesta a disposición de la autoridad aduanera por parte de otras autoridades.
(...)
No debe olvidarse que el mecanismo de notificación por estado señalado art el inciso 3 del artículo 563, se encuentra previsto para el evento que no se pueda surtir la notificación dentro de la diligencia de aprehensión.'' (negrilla fuera de texto).
A su vez,- en el oficio No. 024419 del 6 de abril de 2011, ésta Dirección manifestó:
"(...) se parte del supuesto que para la aprehensión de la mercancía se practica una diligencia por parte de la autoridad aduanera, la cual se consigna en un acta que es entregada al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras al finalizar la diligencia. Indica la norma que cuando no sea posible efectuar la notificación del acta de aprehensión de manera personal se notifica por estado.
Cuando la mercancía es retenida inicialmente por otra autoridad diferente a la aduanera y es puesta a disposición de la misma, sin que en la diligencia de aprehensión se encuentre presente el interesado o responsable de la obligación aduanera, no puede aplicarse este mismo procedimiento, toda vez que el acta de aprehensión constituye el acto con el cual se da inicio al proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías tal como se indica en el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999 y solamente con la notificación en debida forma de la misma puede el obligado: disponer lo necesario para la defensa de sus derechos e intereses cuestionados, y asegurar su intervención en toda actuación administrativa al término de la cual puedan eventualmente resultar afectados tales derechos o intereses, sirviendo de esta manera como garantía de la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en la carta política. Concepto 006 de 2001.
En este sentido la notificación válida que garantice el derecho de defensa del investigado no puede ser otra que la notificación personal del acta de aprehensión en los términos del artículo 564 del Decreto 2685 de 1999, en la que se le entregue al interesado una copia de la decisión de la administración y se le indiquen los mecanismos con que cuenta para la defensa de sus intereses, corno es la posibilidad de presentar objeciones a la aprehensión en las condiciones señaladas en el artículo 505-1 del mismo decreto." (negrilla fuera de texto).
En éste orden de ideas, cuando las mercancías son retenidas por una autoridad pública diferente de la DIAN y para la Administración no es posible enterar en persona al interesado habiendo acudido a su domicilio o habiendo remitido citación para que éste concurriera a hacerlo en sus instalaciones, se le faculta realizar la notificación por estado; así pues, la notificación personal, como se observa de una lectura del artículo 564 ibídem, implica naturalmente la existencia de una dirección del domicilio del interesado.
En efecto, ésta última norma dispone que "[l]a notificación personal se practicará por la Administración Aduanera en el domicilio del interesado, o en la sede de la Administración de Aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o por que haya mediado citación para el efecto, en cuyo caso, se deberá dejar constancia en el expediente" (negrilla fuera de texto).
No obstante y sin perjuicio de lo anterior, éste Despacho considera que, ante la ausencia de dirección del domicilio del Interesado en la cual debe practicarse la notificación personal de los actos administrativos consultados, es menester aplicar lo consagrado por el artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, cuyo texto reza de la siguiente manera:
"ARTÍCULo 562. DIRECCIÓN PARA NoTIFICACIoNES. La notificación de los actos de la Administración Aduanera deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la Declaración de Importación, Exportación o Tránsito o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección, dentro del proceso que se adelante para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.
Cuando no exista Declaración ni dirección procesal, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,' guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria.
<Inciso modificado por el artículo 60 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos.de búsqueda por número identificación personal." (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, cuando no existe dirección para notificar personalmente al interesado el acta de aprehensión de mercancías retenidas por una autoridad pública diferente de la DIAN o el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo efectuada por la Entidad, los actos administrativos deben notificarse mediante aviso en el portal web de la DIAN, conforme al inciso final del artículo 562 del Decreto 2685 de 1999 - modificado por el artículo 60 del Decreto 19 de 2012 - disposición cuya aplicación prevalece sobre el artículo 563 del mismo cuerpo normativo - modificado por el artículo 23 del Decreto 4431 de 2004 - con ocasión de los criterios de especialidad y cronológico: "ley especial deroga ley general” y "ley posterior deroga ley anterior” respectivamente, a partir de lo contemplado en los artículos 1º, 2o y 3o de la Ley 153 de 1887, los cuales rezan de la siguiente manera:
"ARTÍCULo 1o. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULo 2o. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.
ARTÍCULo 3o. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.” (sic) (negrilla fuera de texto).
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informarnos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CoRZo
Directora de Gestión Jurídica