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Concepto 8162 de 2024 DIAN

(Tributario) (Int 930) Impuesto sobre la renta y complementarios - Descuento tributario - Donaciones de alimentos aptos para el

81622024TributarioTributario
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Problema jurídico

PROBLEMA JURÍDICO No. 1:

Tesis jurídica

TESIS JURÍDICA No. 1:

Texto del documento

CONCEPTO 008162 int 930 DE 2024

(octubre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 29 de octubre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema JurídicoPROBLEMA JURÍDICO No. 1:
¿Cuál es la oportunidad para solicitar el exceso originado en el descuento por donaciones de alimentos aptos para el consumo humano, así como bienes de higiene y aseo, a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial, establecido en el numeral 3 del artículo 257 del Estatuto Tributario?
PROBLEMA JURÍDICO No. 2:

¿Los costos y gastos de transporte en los que haya incurrido el donante para poner los alimentos en disposición del donatario se pueden deducir del impuesto sobre la renta?
PROBLEMA JURÍDICO No. 3:
¿Las donaciones de alimentos aptos para el consumo humano, así como de bienes de higiene y aseo, que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial durante el año gravable 2024, se rigen por lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 257 del Estatuto Tributario o por el parágrafo 3 de la misma disposición?
Tesis JurídicaTESIS JURÍDICA No. 1:
Los excesos originados en el descuento por donaciones de alimentos aptos para el consumo humano, así como bienes de higiene y aseo a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, contemplado en el numeral 3 del artículo 257 del Estatuto Tributario, podrán solicitarse hasta en un máximo de 4 períodos gravables siguientes a la generación del beneficio.
TESIS JURÍDICA No. 2:
Los costos y gastos de transporte en los que haya incurrido el donante para poner los alimentos en disposición del donatario, no se pueden deducir del impuesto sobre la renta, dado que el tratamiento aplicable para su reconocimiento es el de descuento tributario conforme lo señala el inciso 1 del parágrafo 3 del artículo 257 del Estatuto Tributario.
TESIS JURÍDICA No. 3:
Las donaciones de alimentos aptos para el consumo humano, así como de bienes de higiene y aseo, que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial durante el año gravable 2024, se rigen por lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 257 del Estatuto Tributario.
DescriptoresDescuento tributario
Donaciones de alimentos aptos para el consumo humano y bienes de higiene y aseo Banco de alimentos

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO No. 1:

2. ¿Cuál es la oportunidad para solicitar el exceso originado en el descuento por donaciones de alimentos aptos para el consumo humano, así como bienes de higiene y aseo, a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial, establecido en el numeral 3 del artículo 257 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA No. 1:

3. Los excesos originados en el descuento por donaciones de alimentos aptos para el consumo humano, así como bienes de higiene y aseo a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, contemplado en el numeral 3 del artículo 257 del Estatuto Tributario, podrán solicitarse hasta en un máximo de 4 períodos gravables siguientes a la generación del beneficio.

FUNDAMENTACIÓN:

4. El artículo 2 de la Ley 2380 de 2024[3], estableció un tratamiento especial para el descuento por donaciones de alimentos aptos para el consumo humano, así como bienes de higiene y aseo a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial, que se caracteriza por:

- Los sujetos beneficiarios son los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que realicen donaciones de alimentos aptos para el consumo humano, así como bienes de higiene y aseo, a: i) los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial. ii) Los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley, y iii) Las asociaciones de bancos de alimentos.

- El porcentaje de descuento es máximo un 37% del valor donado en el año o período gravable.

- Los costos y gastos de transportes incurridos para entregar los alimentos al donatario podrán incluirse dentro del valor correspondiente al descuento.

- La oportunidad para solicitar el descuento es dentro los 4 períodos siguientes a la generación del beneficio.

5. Sin embargo, el legislador respecto de la oportunidad para solicitar los excesos generados por la aplicación del límite del 25% que contempla el inciso 1 del artículo 258, no estableció tratamiento alguno, y en este sentido, es necesario determinar cuál sería el plazo para solicitar dichos excesos.

6. En efecto, si bien el numeral 3 del artículo 258 del Estatuto Tributario establece que los excesos que se originen por el descuento de donaciones contemplado en el artículo 257 ibídem, se podrán solicitar en el período gravable siguiente a aquel en que se efectuó la donación, dado que el plazo establecido en el artículo 2 de la Ley 2380 de 2024 para solicitar el descuento es superior, pues corresponde a máximo 4 años desde que se genera el beneficio, no sería posible solicitar en este caso los excesos dentro del período gravable siguiente al de la realización de la donación, y en consecuencia, dicho plazo resultaría inaplicable.

7. Ahora bien, el hecho que la mencionada disposición no resulte aplicable y que como tal no exista norma específica que regule los excesos que se pueden originar en el mencionado descuento, no significa que por esta razón se desconozca la posibilidad que tiene el contribuyente del impuesto sobre la renta que realiza dicha donación de solicitar los excesos generados, pues la aplicación del artículo 2 de la Ley 2380 de 2024, debe estar acorde con su finalidad, que no es otra diferente a la de promover las donaciones de alimentos a los bancos de alimentos y de esta manera disminuir niveles de hambre y mejorar índices de seguridad alimentaria.

8. Al respecto, en la exposición de motivos[4] de la Ley 2380 de 2024, se expresó:

Así las cosas, el presente proyecto de ley busca mitigar dos problemas de política pública. Por una parte, se espera que los alivios tributarios para quienes donen a los bancos de alimentos fomenten una cultura en donde se disminuya el desperdicio de comida y que de este modo, se genere un mayor nivel de donaciones, con lo cual se podría ayudar al objetivo de mejorar los índices de seguridad alimentaria a nivel nacional y se pueda contribuir al plan de “hambre Cero”.

Con este proyecto de Ley se busca incentivar a las empresas para que entre el 40% y 60% de los alimentos perdidos o desperdiciados sean donados a los bancos de alimentos y así puedan llegar a las personas con mayor riesgo de inseguridad alimentaria. Se espera que cerca de 6 millones de toneladas sean aprovechadas, de los 9,7 millones de toneladas que hoy se pierden, según el DNP. Con esto se beneficiará a cerca de 5 millones de colombianos.

9. Lo anterior no significa que los excesos que puedan originarse en el descuento contemplado en el numeral 3 del artículo 257 del Estatuto Tributario, puedan solicitarse en cualquier momento, por lo que en virtud del principio del efecto útil de la norma, se concluye que el plazo contemplado en el inciso 2 del mencionado parágrafo para solicitar el descuento, de igual manera aplicaría para la imputación de los excesos originados en virtud del mismo.

10. Es decir, que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que hayan solicitado el descuento por las donaciones de alimentos aptos para el consumo humano, así como bienes de higiene y aseo a bancos de alimentos del régimen tributario especial, podrán solicitar los excesos originados dentro de su liquidación privada del mismo impuesto en periodos gravables siguientes, hasta un máximo de cuatro (4) periodos.

PROBLEMA JURÍDICO No. 2:

11. ¿Los costos y gastos de transporte en los que haya incurrido el donante para poner los alimentos en disposición del donatario se pueden deducir del impuesto sobre la renta?

TESIS JURÍDICA No. 2:

12. Los costos y gastos de transporte en los que haya incurrido el donante para poner los alimentos en disposición del donatario, no se pueden deducir del impuesto sobre la renta, dado que el tratamiento aplicable para su reconocimiento es el de descuento tributario conforme lo señala el inciso 1 del parágrafo 3 del artículo 257 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN:

13. El inciso 1 del parágrafo 3 del artículo 257 del Estatuto Tributario, establece que el valor del descuento por donaciones de alimentos de consumo humano, bienes de aseo y limpieza incluye los costos y gastos de transporte incurridos para poner los alimentos en disposición del donatario, los cuales deberán ser incluidos y desagregados por el donatario en el certificado de donación.

14. En este sentido, y dado que no existe norma expresa que señale que los costos y gastos de transporte gozan de un beneficio tributario adicional al del descuento contemplado en el artículo 257 ibídem, en virtud de lo señalado en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 no es posible que estos sean deducibles del impuesto sobre la renta.

15. Frente a la inclusión de los costos y gastos como parte del descuento por donaciones de alimentos de consumo humano, bienes de aseo y limpieza a bancos de alimentos, esta Subdirección en el Oficio 007927 del 18 de octubre de 2024, expresó:

“2. ¿El descuento mencionado corresponde a otro descuento tributario, diferente a una deducción para el impuesto de renta?

El beneficio establecido por el artículo 2 de la Ley 2380 de 2024 corresponde a un descuento tributario, el cual, por disposición de la ley, puede restarse directamente del impuesto sobre la renta determinado en la liquidación privada. Este descuento es diferente a las deducciones, que se restan de la renta bruta para obtener la renta líquida gravable, y cuyos pagos son reconocidos fiscalmente al cumplir los requisitos generales de deducibilidad de expensas establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

(...)

4. ¿El costo de los bienes donados es un costo/gasto de ventas deducible, o es un gasto deducible por donaciones?

5. ¿El término descuento mencionado permite que la entidad donante deduzca de renta un costo/gasto por el 137% del costo de los bienes donados?

Respondemos conjuntamente las preguntas 4 y 5. Las donaciones realizadas en los términos del parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 2380 de 2024, permiten descontar un máximo del 37% del valor donado en el año o período gravable el cual incluye los costos y gastos de transporte incurridos para poner los alimentos en disposición del donatario.

El término descuento establecido en el artículo 2 de la Ley 2380 de 2024 sólo otorga derecho a un descuento tributario y no a una deducción del costo o gasto en el impuesto sobre la renta. Es decir, el donante puede aplicar un descuento del 37% del valor de los bienes donados –incluyendo los costos de transporte– directamente sobre el impuesto a pagar, sin que le sea permitido restar este valor de la renta bruta.

En consecuencia, el beneficio otorgado por esta norma es únicamente un descuento tributario aplicable al impuesto sobre la renta, sin que afecte los costos o gastos deducibles en la determinación de la renta líquida gravable.”.

PROBLEMA JURÍDICO No. 3:

16. ¿Las donaciones de alimentos aptos para el consumo humano, así como de bienes de higiene y aseo, que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial durante el año gravable 2024, se rigen por lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 257 del Estatuto Tributario o por el parágrafo 3 de la misma disposición?

TESIS JURÍDICA No. 3:

17. Las donaciones de alimentos aptos para el consumo humano, así como de bienes de higiene y aseo, que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial durante el año gravable 2024, se rigen por lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 257 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACION:

18. Frente al año gravable a partir del cual resulta aplicable el descuento contemplado en el parágrafo 3 del artículo 257 del Estatuto Tributario, este despacho en consonancia con el inciso 3 del artículo 338 de la Constitución Política, en el Concepto 007928 del 18 de octubre de 2024, señaló:

“5. El descuento para las donaciones de alimentos aptos para el consumo humano y bienes de higiene y aseo fue adicionado al artículo 257 del Estatuto Tributario (ET), por medio de la Ley 2380 del 15 de julio de 20243 publicada en el Diario Oficial No. 52.818 del mismo día.

6. De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política las leyes tributarias deben aplicarse “a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley”. Así, toda vez que el impuesto sobre la renta y complementarios es de periodicidad anual4, la aplicación del descuento creado por la Ley 2380 de 2024 será a partir del año gravable 2025.”.

19. En virtud de lo anterior las donaciones realizadas durante el año 2024, es decir, bajo el amparo del inciso 1 del artículo 257 del Estatuto Tributario, podrán solicitarse como un descuento tributario equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable.

20. En este sentido, solamente las donaciones realizadas a partir del año gravable 2025 podrán tratarse como descuento tributario en los términos contemplados en el parágrafo 3 del artículo 257 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. “Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 257 del Estatuto tributario, el cual quedará así:

Las donaciones de alimentos aptos para el consumo humano así como bienes de higiene y aseo, a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religioso reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley y las asociaciones de bancos de alimentos podrán aplicar un descuento de máximo un 37% del valor donado en el año o período gravable. El valor del descuento incluye los costos y gastos de transporte incurridos para poner los alimentos en disposición del donatario, los cuales serán incluidos y desagregados por el donatario en el certificado de donación.

Si el beneficio no se aplica durante el año o período gravable en el que se generó, el contribuyente podrá imputarlo dentro de su liquidación privada del mismo impuesto en periodos gravables siguientes, hasta un máximo de cuatro (4) periodos.”.

4. Gaceta del Congreso 455 del 23 de abril de 2024, informe de ponencia para primer debate en comisión tercera de senado al proyecto de ley número No 257 de 2024 senado y 383 de 2023 cámara “por la cual se promueve la donación de alimentos, la seguridad alimentaria y se aporta al objetivo de hambre cero en Colombia y se dictan otras disposiciones”.

Descriptores

Descuento tributarioDonaciones de alimentos aptos para el consumo humano y bienes de higiene y aseo Banco de alimentos