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Oficio 901252 de 2021 DIAN

(Aduanero) Terminación de la Modalidad de Importación para Transformación o Ensamble

9012522021Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 901252 DE 2021

(noviembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

<No contiene análisis de vigencia>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DescriptoresImportación para Transformación o Ensamble
Terminación de la Modalidad de Importación para Transformación o Ensamble
Fuentes Formales DECRETO 789 DE 2020 ART 3
DECRETO 1165 DE 2019 ARTS 250, 252.

Extracto

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia se solicita se aclare si con fundamento en el artículo 3 del Decreto Legislativo 789 de 2020 las sociedades reconocidas como de transformación y/o ensamble tienen derecho a la exención del impuesto sobre las ventas- IVA en la importación, en el entendido que el beneficiario final es el importador, sea éste el pequeño transportador, el concesionario, distribuidor mayorista o la respectiva entidad financiera.

Se precisa para esto que las industrias reconocidas como de transformación y/o ensamble, en virtud de su objeto social, importan las mercancías que serán sometidas a la modalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto 1165 de 2019, y que dicha operación finaliza con la importación ordinaria, siendo éstas sociedades las únicas que actuarán como declarantes del bien final ante la administración aduanera y, en consecuencia, sujetos obligados a cancelar los tributos aduaneros a que haya lugar.

Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 1. El artículo 3 del Decreto Legislativo 789 de 2020, establece:

ARTIiCULO 3. Exención transitoria del impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de vehículos automotores de servicio publico o particular de pasajeros y/o de vehículos automotores de servicio publico o particular de transporte de carga. Esta exenta del impuesto sobre las ventas -IVA hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, la importación de vehículos automotores de transporte publico de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte publico de pasajeros.

Así mismo, esta exenta del impuesto sobre las ventas -IVA hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, la importación de los vehículos automotores de servicio publico o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de mais de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular.

Para la procedencia de las exenciones en el impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el presente articulo se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Que el vehículo objeto de importación tenga como beneficiario a un pequeño transportador propietario de hasta dos (2) vehículos de transporte publico de pasajeros y que haya sido objeto de reposición de uno (1) o dos (2) vehículos propios de transporte publico de pasajeros.

2. Que el vehículo objeto de importación tenga como beneficiario a un pequeño transportador propietario de hasta dos (2) vehículos de transporte de carga, y que haya sido objeto de reposición de uno (1) o dos (2) vehículos propios de transporte de carga.

3. Que se encuentre debidamente expedido el certificado del cumplimiento del requisito de transporte público de pasajeros -CREIPASAJEROS y/o el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga -CREICARGA por la entidad competente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente.

4. Que en la declaración de importación conste el número del certificado y el soporte que acredite el beneficio de la exención mencionado en el numeral anterior. Así mismo, deberá constar el nombre e identificación del transportador beneficiario, cuando este no sea el importador directo.

La importación del vehículo automotor objeto de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA- de que trata este artículo, podrá realizarse de manera directa por el pequeño transportador, por el concesionario, distribuidor mayorista o la entidad financiera, siempre que se cumpla los requisitos mencionados anteriormente.

Serán documentos soporte de la declaración de importación, el certificado a que hace referencia el numeral 3 del presente artículo y la autorización que dicho transportador le otorgue al concesionario, distribuidor mayorista o la entidad financiera para realizar la importación, cuando éste no la realice directamente”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Se observa que la norma indica de manera expresa que, para la procedencia del beneficio tributario, entre otros, es necesario que la importación del vehículo automotor sea realizada: i) de manera directa por el pequeño transportador, o ii) mediante autorización otorgada por el pequeño transportador a un concesionario, distribuidor mayorista o entidad financiera, siempre que se cumpla con los requisitos incluidos en dicha disposición.

Por lo anterior, para resolver la inquietud presentada y, dado que en el mencionado Decreto no se hace alusión a empresas inscritas ni autorizadas como Industrias de Transformación y Ensamble, este Despacho realizó consulta al Área Funcional de Registro de Producción de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dependencia competente para autorizar las Industrias de Transformación y Ensamble, con el fin de precisar el alcance de dicha autorización y si preguntar dentro de la misma se encuentra la de realizar actividades de concesionario y proveedor mayorista. Así, en respuesta del 2 de noviembre de 2021, dicho Ministerio concluyó:

Actualmente la industria de transformación o ensamble autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con depósitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para tal fin, es la correspondiente al sector automotriz, comprendido este por el sector de vehículos, motocicletas, aviones y autopartes, la cual se encuentra reglamentada por el Decreto 1074 de 2015 capítulo 10, secciones 1 y 2 y por la Resolución 179 del 20 de enero de 2015. Por lo anterior, el alcance de la autorización que otorga este Ministerio es para realizar procesos de transformación o ensamble, lo cual no implica que las compañías autorizadas puedan realizar otras actividades dentro de su objeto social”. (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, el Decreto 1165 de 2019, define el alcance de la modalidad de Transformación y Ensamble, así:

Artículo 250. IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE. Es la modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación y/o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con base en la cual su disposición quedará restringida.

Los autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad para transformación y/o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación y/o ensamble”. (Negrilla fuera de texto).

“Artículo 252. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. La modalidad de importación para transformación y/o ensamble se terminará, en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria o en importación con franquicia, dentro del plazo establecido por la por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La Declaración de Importación ordinaria deberá presentarse una vez se obtenga el producto final, cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria de la unidad producida.

Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, cuando se sometan a importación ordinaria, pagarán los tributos aduaneros de acuerdo con su clasificación en el Arancel de Aduanas.

También finalizará la importación para transformación y/o ensamble, cuando las mercancías importadas con suspensión de tributos o los productos finales obtenidos en el proceso de transformación y/o ensamble sean exportados, reexportada o destruidas de manera que carezcan de valor comercial, o cuando dentro del término fijado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no se presentó la Declaración de Importación ordinaria o con franquicia, ni la mercancía se exportó o se reexportó, eventos en los cuales se entiende abandonada a favor de la Nación, o cuando se acepte el abandono voluntario por parte de la autoridad aduanera”. (Negrilla fuera de texto).

De las anteriores disposiciones y análisis se concluye lo siguiente:

1. La naturaleza jurídica del Decreto 789 de 2020 es de un Decreto Legislativo, que dictó medidas transitorias con ocasión de la pandemia del Covid-19 y, en ese orden, estableció de manera expresa beneficios tributarios en unos términos y condiciones específicos. Medida que será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del mencionado decreto.

2. En ese orden, el artículo 3 del Decreto 789 de 2020, dispuso de manera expresa quiénes son los beneficiarios de la exención y lo sujetó a que la importación la realizará o bien el beneficiario, esto es, el pequeño transportador directamente, o bien el concesionario, distribuidor mayorista, o entidad financiera, previa autorización del pequeño transportador.

3. El Área Funcional de Registro de Producción de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, precisó que si bien la autorización emitida por ellos se circunscribe a la realización de actividades propias de Transformación y Ensamble, esto no impide que dichas empresas realicen otras actividades dentro de su objeto social.

4. Así la cosas, en la medida en que estas empresas demuestren que además de realizar las actividades de transformación y ensamble también realizan actividades o bien de concesionario o bien de distribuidor mayorista, de conformidad con su objeto social, podrán actuar como importadores sin el pago del IVA, toda vez que cumplirían con la calidad de sujeto importador exigida por el Decreto Legislativo bajo análisis, siempre y cuando cuenten con la autorización del pequeño transportador beneficiario del Decreto 789 de 2020, quien debe presentar para el efecto el certificado CREICARGA o CREIPASAJEROS, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio del estricto cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la mencionada disposición legal.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.