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Concepto 121 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿Cuál es el procedimiento aplicable para hacer efectiva la póliza de cumplimiento para garantizar la entrega del c

1212005Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 121 DE 2005

(Diciembre 1)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA:Concepto revocado por el Concepto 64 de 2006>

Resumen de Notas de Vigencia

Bogotá, D. C. 01 DIC. 2005

AREA: Aduanera


Doctor

ARMANDO SALCEDO ECHEVERRY

Administrador Especial de Aduanas de Bogotá

Avenida 68 No. 22 -81

Bogotá, D. C.

 
Ref.: Oficio radicado bajo el número 1450 del 18 07 2005.


De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la entidad. En este sentido se emite el presente concepto.


TEMA: Aduanas


DESCRIPTORES GARANTÍAS – EFECTIVIDAD

FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Artículos 128 Decreto 1232 de 2001, Artículo 13 Decisión 416 de 1997 de la Comisión de la Comunidad Andina, Artículo 15 Resolución 4240 de 2000, Artículos 495, 528, 530 Resolución 7002 de 2001, Artículos 92, 99


PROBLEMA JURÍDICO:


¿Cuál es el procedimiento aplicable para hacer efectiva la póliza de cumplimiento para garantizar la entrega del certificado de origen o el pago de tributos aduaneros a que hace referencia el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999?


TESIS JURÍDICA:


El procedimiento aplicable para hacer efectiva la póliza de cumplimiento para garantizar la entrega del certificado de origen o el pago de tributos aduaneros a que hace referencia el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, es el contemplado en el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000.


INTERPRETACIÓN JURIDICA:

 
El artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, dispone en su numeral 10, que la autorización de levante procede, cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la corrección respectiva en la declaración de importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 de este decreto.


Señala la norma en comento, que “También procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la aduana del certificado de origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes. Cuando el certificado de origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial”.

 
La norma citada se encuentra conforme con lo precisado por la Decisión 416 del 30 de julio de 1997 de la Comisión de la Comunidad Andina, relativa a las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, la cual dispone en su artículo 15:


”Las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancías en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión, cuando la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no- producidos en la subregión, o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto. En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

 
Cuando el certificado de origen no se presente, las autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de quince días calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, para la debida presentación de dicho documento. Vencido el plazo, se harán efectivas las garantías o se cobrarán los gravámenes correspondientes.”

 
Consonante con lo anterior, el artículo 528 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 99 de la Resolución 7002 de 2001 establece:


“Garantía en caso de controversia o no presentación del certificado de origen. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 128 del decreto 2685 de 1999 o, cuando el certificado de origen ofrezca dudas, la garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar y de la sanción establecida en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.

 
El término de vigencia de la garantía será de un (1) año, salvo que el respectivo acuerdo comercial establezca un plazo diferente.”

 
Ahora bien, toda vez que la inquietud expuesta apunta a determinar cual es el procedimiento aplicable para hacer efectiva la garantía mencionada en los eventos de incumplimiento por parte del asegurado, es pertinente efectuar los siguientes señalamientos:


Conforme a la normatividad citada, el declarante puede obtener el levante de una mercancía en aquellos eventos en que, habiendo invocado un tratamiento preferencial sobre la misma, esta no se encuentra amparada con el certificado de origen y presenta una garantía en la que asegure “la obtención y entrega a la aduana del certificado de origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes”.


Lo anterior se traduce en que si una vez vencido el plazo otorgado, el declarante incumple con la obligación garantizada de obtener y entregar el certificado de origen a la autoridad aduanera o de pagar los tributos aduaneros y la sanción correspondiente mediante la presentación de la declaración de corrección, se genera el siniestro asegurado con la garantía.


Esto determina, como consecuencia lógica, que el tratamiento preferencial declarado queda sin soporte documental que lo haga procedente, razón por la cual, la autoridad aduanera deberá, determinar oficialmente el monto de los tributos a pagar e imponer la sanción correspondiente.


Para estos efectos, aplica lo previsto por el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, que dispone:


“Liquidación oficial de corrección. La autoridad aduanera podrá expedir liquidación oficial de corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. (Énfasis añadido).

 
Por esta razón, y atendiendo al hecho de que la autoridad aduanera deberá determinar oficialmente el valor de los tributos a pagar e imponer la sanción correspondiente con ocasión de la ocurrencia del siniestro asegurado, resulta evidente la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, que a la letra reza:


“Efectividad de garantías cuyo pago se ordena en un proceso administrativo sancionatorio. En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial, se ordenará hacer efectiva la garantía, si a ello hubiere lugar y se notificará a la entidad garante.


Si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de que trata el inciso anterior, el usuario, el banco o la compañía de seguros no acredita, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación del monto correspondiente, remitirá a la división de cobranzas el original de la garantía y copia del acto administrativo donde se ordena su efectividad, para que se adelante el correspondiente proceso de cobro.”


Ahora bien, pasando a la siguiente inquietud, relativa a si resulta necesario efectuar modificación del objeto de la garantía cuando el tomador de la misma es el importador y no el declarante, es pertinente precisar lo siguiente:


Debe observarse en primer término, que la garantía señalada por el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, se encuentra comprendida dentro de la garantía global que deben constituir las Sociedades de Intermediación Aduanera ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con motivo de su autorización como intermediarios aduaneros.

 
Por esta razón, el importador, representado para estos efectos por la Sociedad de Intermediación Aduanera, no está obligado a constituir garantía específica para obtener el levante de la mercancía.


Así las cosas, el único evento en que el importador estaría obligado a constituir directamente la garantía contemplada en la norma citada, es en aquellos casos contemplados por el artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, en que puede actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarante, en cuyo caso, resulta evidente que constituye la garantía en su calidad de declarante.


Cabe adicionar a lo anterior, que si se trata de Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores, bastará con la garantía global constituida por estos con ocasión de su reconocimiento e inscripción' ante la autoridad aduanera.


Así las cosas, la situación fáctica esbozada en la consulta no puede concretarse dentro del marco normativo citado, razón por la cual resulta improcedente su consideración jurídica.


De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http:// www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica” -, dando click en el Iink “Doctrina Oficina Jurídica”.

 
Cordialmente,

GRETTY PATRICIA LÓPEZ ALBAN

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera

Oficina Jurídica – DIAN