Concepto 75649 de 2000 DIAN
(Tributario) Para efectos de determinar el monto de ingresos por ventas en publicidad en las emisoras de radio, ¿se toma la tot
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 75649 DE 2000
(agosto 11)
Diario Oficial No 44.138, de 23 de agosto de 2000
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Señor
JULIO CESAR QUINTERO P.
Carrera 54 No. 1A-60 Apartamento 202 Loira. Unidad Residencial Riberas del Río
Cali, Valle del Cauca
Referencia: Consulta 53364 mayo 22 de 2000
Tema: Impuesto sobre las ventas
Ingresos por ventas en publicidad
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales por lo que el presente concepto debe entenderse en tales términos.
Problema Jurídico
Para efectos de determinar el monto de ingresos por ventas en publicidad en las emisoras de radio, ¿se toma la totalidad de los ingresos de la empresa propietaria?, ¿o de cada emisora?
Tesis
Para efectos de determinar el monto de ingresos por ventas en publicidad en las emisoras de radio, se consideran los ingresos por ventas de la respectiva emisora.
Interpretación Jurídica
La Ley 488 de 1998, en cuanto gravó con el impuesto sobre las ventas a los servicios de publicidad a la tarifa del 10% hasta el año 2000 y a partir del 2001 a la tarifa vigente a la fecha del 1o. de enero.
No obstante, exceptuó de dicho gravamen a los periódicos que registren ventas en publicidad inferiores a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) valor base 1998; a las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 500 millones de pesos y a las programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 1000 millones de pesos, a 31 de diciembre de 1998. Quienes superen dichos montos se regirán por la regla general. Es decir que se causará el gravamen a la tarifa del 10%.
El artículo 26 del Decreto 433 de marzo 10 de 1999, reglamentario de la Ley 488 de 1999 consagró que:
"..Para efectos de lo estipulado en los incisos quinto y sexto del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, están excluidos del impuesto sobre las ventas
1. Los ingresos por ventas de publicidad que perciban los diarios, cuando la totalidad de las ventas del responsable sea inferior a $ 3.000 millones de pesos (valor año base de 1998)
2. Los ingresos por ventas de publicidad que perciban las emisoras de radio, cuando la totalidad de las ventas del responsable sean inferiores a 500 millones de pesos (valor año base de 1998)
3. Los ingresos por ventas de publicidad que perciban los canales regionales de televisión, cuando la totalidad de las ventas del responsable sean inferiores a 1.000 millones de pesos (valor año base de 1998)." Subrayado fuera de texto.
Con base en la anterior disposición, había conceptuado anteriormente el Despacho que ".. para el caso de las emisoras de radio habrá de totalizarse las ventas efectuadas por el responsable en las diferentes emisoras que explote, bien sea o no propietario de las mismas.."
Ahora bien, mediante sentencia de noviembre 19 de 1999 exp. 9571 el honorable Consejo de Estado, anuló las expresiones "la totalidad" y "del responsable" contenidas en el numeral 2o. del artículo 26 del Decreto 433 de 1999, en estudio.
Es decir y acatando el anterior pronunciamiento jurisdiccional, la interpretación de esta Oficina debe ser modificada en el sentido de que para efectos de determinar los ingresos por ventas que hacen posible la exclusión del impuesto en publicidad, para las emisoras de radio, se deberán tomar únicamente: "Los ingresos por ventas de publicidad que perciban las emisoras de radio, cuando las ventas sean inferiores a 500 millones de pesos (valor año base 1998)" cifras actualizadas D.R. 2587/99 $ 640.100.000.
Aspecto que de suyo implica que si la emisora, en el año gravable de referencia no obtuvo ingresos por ventas superiores a los establecidos en la Ley ( $640.100.000 año 1999), no está en la obligación de facturar el impuesto por los servicios de publicidad. Cuando supere los límites fijados anualmente por el Gobierno Nacional, deberá cumplir con las obligaciones como responsable del tributo, entre las cuales se encuentra la de facturar, recaudar y declarar el impuesto causado en las operaciones gravadas.
No es legalmente válido afirmar que en razón a no superar los anteriores topes de ingresos en determinado período, el responsable de la emisora pueda inscribirse en el régimen simplificado porque para que ello suceda se requiere que se cumplan íntegramente los requisitos previstos en el artículo 499 del Estatuto Tributario que señala que, pueden inscribirse en dicho régimen los comerciantes minoristas, cuyas ventas estén gravadas a la tarifa general, así como quienes presten servicios gravados, siempre que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que sean personas naturales.
2. Que tengan máximo dos establecimientos de comercio.
3. Que no sean importadores de bienes corporales muebles.
4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.
5. Que los ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior sean inferiores a la suma de $99.700.000.00 (valor año 1999). Decreto 2587 de 1999.
6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a $277.200.000.00 (valor año 1999) Decreto 2587 de 1999.
El responsable del régimen común que pretenda acogerse al régimen simplificado, solo podrá hacerlo cuando demuestre que en los tres (3) años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 499 citado (artículo 505 Estatuto Tributario.)
Pregunta
Una emisora radial que durante el año de 1998 superó los topes mínimos que hacen procedente la exclusión del impuesto en el servicio de publicidad, y que en el año de 1999 recibió ingresos -por este concepto- por valor inferior a la suma fijada en el Decreto Reglamentario, ¿está en la obligación de cobrar IVA por dicho servicio, en el año 2000?
Tesis
Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas en los servicios de publicidad en emisoras de radio es necesario establecer si los ingresos por ventas del responsable en el año anterior, superan o no los topes de ingresos fijados anualmente por el Gobierno Nacional.
Interpretación
Conforme al artículo 27 del Decreto 433 de 1999 cuando los responsables del impuesto sobre las ventas por servicios de publicidad en diarios, emisoras de radio o programadoras de canales regionales de televisión hubieren tenido ventas en 1998, iguales o superiores a los topes de ingresos señalados en el artículo 44 de la Ley 488 de 1998, deberán cobrar el impuesto aun cuando en los años posteriores obtengan ingresos inferiores a los allí señalados.
Es decir que, según el planteamiento de la disposición lo importante para efectos del gravamen del servicio en cualquier período, era igualar o sobrepasar los límites de ingresos, fijados por la ley a 31 de diciembre de 1998; aspecto que significaba que era indiferente no sobrepasarlos en períodos posteriores.
No obstante, el Decreto Reglamentario 2587 de 1999 reajustó las cifras para exceptuar del impuesto los servicios de publicidad prestados en periódicos, emisoras de radio y programadoras de canales regionales de televisión. En tal sentido señaló que en el caso de las emisoras de radio están exoneradas del IVA las que a 31 de diciembre de 1999 hayan obtenido ingresos por ventas inferiores a 640.100.000. A juicio del Despacho la nueva norma derogó la disposición del Decreto 433 de 1999, en la medida en que según se desprende, para efectos de la exclusión del impuesto en los servicios de publicidad habrán de mirarse los ingresos por ventas obtenidos por el responsable en el año de referencia.
En este punto, cabe recordar que este Despacho mediante Concepto 90564 de noviembre 25 de 1998, dijo frente al tema de la derogatoria de las normas "..La derogatoria expresa, obviamente ocurre cuando la norma posterior de igual o mayor jerarquía señala claramente qué normas dejan de regir, con lo cual no queda duda sobre la vigencia de la norma señalada como derogada, la cual acaba o termina en el momento en que la nueva entre en vigencia. Caso contrario ocurre cuando se trata de derogatoria tácita, pues esta se presenta cuando la nueva norma contiene disposiciones contrarias e inconciliables con la anterior, en cuyo caso quedan derogadas aquellas que cumplan esta condición.
Igualmente hay derogatoria cuando la nueva ley regula íntegramente una materia específica. En este evento, las normas anteriores a la nueva ley que tratan sobre la materia regulada también dejan de regir y pierden su vigencia tal como lo señala el artículo 3o. de la Ley 153 de 1887. Ahora bien para que una norma derogada vuelva a recobrar su fuerza, es necesario que una nueva norma la reproduzca, y sólo valdrá en los términos que apareciere reproducida.."
En conclusión, para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas en los servicios de publicidad en diarios, emisoras de radio o programadoras de canales regionales de televisión, es necesario establecer si los ingresos por ventas del responsable en el año anterior, superan o no los topes de ingresos fijados anualmente por el Gobierno Nacional.
El presente concepto modifica la doctrina expuesta en el Concepto número 55335 de junio 16 de 1999 y todos aquellos que le sean contrarios.
Atentamente,
La Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria,
YOLANDA GRANADOS PICÓN.