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Concepto 93890 de 1996 DIAN

¿El concepto 01 del 11 de enero de 1979, se encuentra vigente?

938901996
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Texto del documento

CONCEPTO 93890

9 de diciembre de 1996

TEMA: IVA EN PRODUCTOS DESINFECTANTES

PROBLEMA JURIDICO

¿El concepto 01 del 11 de enero de 1979, se encuentra vigente?.

TESIS

ELCONCEPTO 01 DEL 11 DE ENERO DE 1979 NO SE ENCUENTRA VIGENTE.

INTERPRETACION JURIDICA

En primer término el concepto 01 del 11 de enero de 1979 transcribe el concepto No 22731 el 22 de diciembre de 1978, mediante el cual se aclaró el tratamiento del impuesto sobre las ventas de unos productos considerados como desinfectantes, con base en un estudio efectuado por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas conceptuando en un caso particular que los productos Cresopinol, Cresolimón y Cresofuerte elaborados por la sociedad Basf Química Colombiana S. A., presentaban características de agentes desinfectantes y en consecuencia les era aplicable la posición 38.11.01.99 del Arancel de Aduanas vigente en la época. Por lo tanto se consideró que estos productos se encontraban exentos del Impuesto sobre las ventas en virtud de las modificaciones introducidas al artículo 2 del Decreto 2810 de 1974 por medio del Decreto 1494 de 1978.

Es importante precisar que esta interpretación se expidió resolviendo una situación particular como se expresó teniendo en cuenta el arancel vigente (Decreto 1484 de 1973) el cual fue derogado por el Decreto 895 de 1980 que puso en vigencia una Nueva nomenclatura arancelaria, razón por la que el Reglamento General de Aduanas 336 del mismo año derogó las clasificaciones arancelarias expedidas con base en el Decreto 1484 de 1973.

A través de los Decretos 2184 y 2755 de 1980 se modificó el Arancel adoptado por el Decreto 895 ya citado.

Mediante el Decreto 3104 de 1990, se adoptó la Nueva Nomenclatura arancelaria basada en el sistema armonizado Nandina, incorporando la partida 38.11 del anterior arancel en la 38.08 de la Nueva Nomenclatura, y nuevamente deja sin vigencia las clasificaciones arancelarias expedidas con base en el Decreto derogado (Instrucción 23 de enero 30 de 1991 proferida por el Director General de Aduanas).

Posteriormente, se expidieron los Decretos 2317 de 1995 y 1161 de 1996, entre otros, para incorporar otras modificaciones, que no afectan la partida 38.08 inicialmente adoptada en la Nueva Nomenclatura Nandina, incorporada en el artículo 424 del Estatuto Tributario dentro de los bienes excluidos del Impuesto.

De lo anterior es claro que, el tratamiento fiscal aplicable a los productos citados en el concepto circularizado se determinó con fundamento en una clasificación arancelaria que por las disposiciones posteriores ya mencionadas fue derogada en forma expresa. Por lo tanto, el concepto circularizado tuvo vigencia hasta el 26 de junio de 1980, de acuerdo a Reglamento General de Aduanas 336 de junio 25 del mismo año, publicado en el boletín oficial de aduanas suplemento 656 de junio 30 de 1980.

Así las cosas, para la exclusión del Impuesto sobre las ventas el artículo 424 del Estatuto Tributario se remite a la clasificación arancelaria de los bienes con el carácter de excluidos, razón por la cual se deben tener en cuenta las mismas reglas conceptos y definiciones dados en el Arancel que se adoptó de manera general como lo manifestó el Consejo de Estado en Sentencia del 4 de Agosto de 1995 (expediente 5975).

De esta manera, se deben tener en cuenta las normas de codificación y clasificación de mercancías, siendo necesario el análisis técnico cuando exista duda sobre la clasificación de un determinado producto, máxime cuando sus componentes y criterios de clasificación por la adopción de una nueva nomenclatura pueden haber variado. Es claro entonces, que la clasificación de un producto depende de sus componentes que determinan su ubicación en una partida arancelaria.

Es así como ya desde el año 1989, mediante el concepto 10543 publicado en el Codex 6 de la Dirección General de Impuestos, la Subdirección Jurídica fijó su posición acerca de la clasificación de un producto desinfectante como exento del Impuesto sobre las ventas, de la posición arancelaria 38.11 remitiéndose a las normas generales de clasificación y específicamente a las notas explicativas de la Nomenclatura de Bruselas, aplicable al arancel vigente de esa época. Manifestándose que si el producto tenía el carácter de preparado conforme al numeral 2 allí señalado, debía se considerado exento del impuesto, para significar que el tratamiento fiscal se supeditaba a la clasificación arancelaria.

Por otra parte, se reitera que la clasificación del Ministerio de Salud no tiene incidencia arancelaria para determinar la calidad de gravado o excluido de un producto.

La anterior posición se ha dejado consignada en diferentes conceptos de la entidad, por ejemplo los números 29458 de 1989, 1615 de 1993 entre otros y 63820 de 1995, fotocopias que acompaño para su inmediata referencia.

Lo manifestado en el presente concepto constituye la interpretación general de la oficina, sobre el tema.

MCCB.