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Oficio 15937 de 2015 DIAN

(Aduanero) ¿Es válido como medida de control mantener en el "Servicio Informático Electrónico de Certificados al Proveedor"

159372015Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 15937 DE 2015

(mayo 29)

Diario Oficial No. 49.553 de 24 de junio de 2015

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C. 28 de mayo de 2015

100208221-000718

Referencia: Radicado 000357 del 10/07/2014.

TemaAduanas.
DescriptoresCERTIFICADO AL PROVEEDOR.
Fuentes formalesDecreto número 2685 de 1999, artículos 1o, 40-5, 40-7, 40-10 y 501-2.

Acorde con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta acerca de “sí es válido como medida de control mantener en el Servicio Informático Electrónico de Certificados al Proveedor” el término de dos meses contados a partir de la expedición de la factura como plazo para la expedición oportuna del Certificado al Proveedor (CP) y sí el hecho de configurarse la infracción por la no expedición oportuna del Certificado al Proveedor, conlleva a que este se pueda expedir en cualquier momento posterior a su plazo de expedición.

Dispone el Decreto número 2685 de 1999, al respecto lo siguiente:

“Artículo 1o. Definiciones para la aplicación de este decreto.

Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:

(...)

Certificado al Proveedor (CP)

(...)

Los certificados al proveedor serán expedidos a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, en la forma, contenido y términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los certificados al proveedor son documentos soporte de la declaración de exportación cuando el exportador sea una Sociedad de Comercialización Internacional”.

Artículo 40-5. Obligaciones. Las personas jurídicas autorizadas como Sociedades Comercializadoras Internacionales, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:

(...)

3. Expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los Certificados al Proveedor.

“Artículo 40-7. Mecanismos de control. Las Sociedades de Comercialización internacional deberán implementar los controles en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales...

Parágrafo. Los mecanismos de control podrán implementarse a través de los Servicios Informáticos electrónicos”.

“Artículo 501-2. Infracciones aduaneras de las sociedades de comercialización internacional y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las Sociedades de Comercialización Internacional y las sanciones asociadas con su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas

(...)

1.7 No presentar, o no expedir, o hacerlo extemporáneamente o en forma y condiciones diferentes a las establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los Certificados al Proveedor.

(...)”.

Por su parte la Resolución número 107 de 2013, en cuanto al término para la expedición del certificado al proveedor dispuso:

“Artículo 3o. Término para la expedición del Certificado al Proveedor. El Certificado al Proveedor debe ser expedido por la Sociedad de Comercialización Internacional, al momento en que se reciba la mercancía y se expida por parte del proveedor la factura o documento equivalente en los términos establecidos en la normatividad vigente; siempre que se cumplan en su conjunto las dos condiciones, independiente de cuál de los dos eventos ocurra primero”.

Conforme las disposiciones transcritas se tiene lo siguiente:

De manera clara y expresa en el Decreto número 2685 de 1999 se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que establezca la forma, contenido y términos de la expedición de los Certificados al Proveedor (en adelante CP) que deben entregar las Sociedades de Comercialización Internacional a sus proveedores y en virtud a esa competencia es legalmente válido adoptar los diferentes requisitos que la entidad considere a fin de ejercer control, implementando los mecanismos a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.

Conforme a la Resolución Reglamentaria número 107 de 2013, la expedición del CP está condicionada a la ocurrencia de dos hechos expresamente fijados, independientemente “de cuál de los dos eventos ocurra primero”: La recepción del bien por parte de la Sociedad de Comercialización y la expedición de la factura por parte del proveedor. La concurrencia de los dos eventos señalados, conlleva para la comercializadora la obligación de expedir el correspondiente CP sin que exista disposición normativa alguna que disponga un plazo o término distinto para el efecto.

En lo que se refiere a las sanciones y en particular a las que tienen relación con el certificado al proveedor, estas se producen cuando no se presenta, o no se expide, o se expide extemporáneamente o en forma y condiciones diferentes a las establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

De tal suerte que en lo que respecta a la expedición extemporánea del CP esta tendrá ocurrencia cuando se establezca de manera indubitable que se ha cumplido en su conjunto las dos condiciones para expedirlo, esto es que se reciba la mercancía y se expida por parte del proveedor la factura o documento equivalente en los términos establecidos en la normatividad vigente y no se haya expedido efectivamente el mismo.

De otra parte se debe precisar que si bien el certificado al proveedor se emite cuando se cumplan las dos condiciones fijadas por la norma citada con antelación, lo cierto es que la factura o documento equivalente se debe expedir por cada una de las operaciones en el momento en que se realice la operación correspondiente, en consecuencia esta no se puede anticipar ni postergar, ya que la fecha de expedición conlleva efectos de carácter fiscal.

En ese orden de ideas el control establecido por el sistema informático para la expedición de los CP sirve como indicador para alertar la potencial infracción de la expedición extemporánea del CP, sin que ella sirva por sí sola como prueba para la imposición de la sanción respectiva, ya que debe mediar comprobación de los supuestos de hecho que se exigen para la configuración de la extemporaneidad.

Sin embargo, independientemente del mecanismo de control que se adopte, se debe tener en consideración, que el cumplimiento de la obligación de la exportación se hace exigible para la Comercializadora Internacional a partir de la expedición del CP, conforme el numeral 6 del artículo 40-5 del Decreto número 2685 de 1999. Por lo que el cumplimiento de tal exigencia dependerá de la expedición del mismo, aserto que se verifica con lo consignado en el numeral 1.8 del artículo 501-2 ibídem, lo que permite sugerir que se estudie una modificación a las normas citadas, por cuanto tal infracción dependerá de la voluntad de expedir el Certificado al Proveedor.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS.