Concepto 48 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿A partir de la ocurrencia del hecho, cual es el término legal para formular pliego de cargos a una empresa de tran
Problema jurídico
¿A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO, CUAL ES EL TÉRMINO LEGAL PARA FORMULAR PLIEGO DE CARGOS A UNA EMPRESA DE TRANSPORTE MARÍTIMO POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES?
Tesis jurídica
EL TÉRMINO LEGAL PARA FORMULAR PLIEGO DE CARGOS Y EXPEDIR LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA A UNA EMPRESA DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE CONFORMIDAD CON LOS DECRETOS 1750 DE 1991 Y 1800 DE 1994, ES DE DOS (2) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO MATERIA DE INFRACCIÓN, SALVO QUE EXISTA NORMA DE PROCEDIMIENTO EXPRESA QUE REGULE LA MATERIA.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 48 DE 2000
(Marzo 30)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO, CUAL ES EL TÉRMINO LEGAL PARA FORMULAR PLIEGO DE CARGOS A UNA EMPRESA DE TRANSPORTE MARÍTIMO POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES? |
| Tesis Jurídica | EL TÉRMINO LEGAL PARA FORMULAR PLIEGO DE CARGOS Y EXPEDIR LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA A UNA EMPRESA DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE CONFORMIDAD CON LOS DECRETOS 1750 DE 1991 Y 1800 DE 1994, ES DE DOS (2) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO MATERIA DE INFRACCIÓN, SALVO QUE EXISTA NORMA DE PROCEDIMIENTO EXPRESA QUE REGULE LA MATERIA. |
PLIEGO DE CARGOS - FORMULACION
DECRETO 1800 DE 1994 ART. 2
DECRETO 1750 DE 1991 ART. 14
DECRETO 1750 DE 1991 ART. 15
El Decreto 1800 de 1994, por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 2o:
" Artículo 2o. Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera. En todos los casos, para la aplicación mediante resolución independiente de las sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, se seguirá el siguiente procedimiento:
Una vez identificada la posible falta administrativa o los hechos constitutivos de posible infracción administrativa aduanera de acuerdo con la legislación vigente, la División de Fiscalización formulará el correspondiente pliego de cargos al presunto infractor. A su turno, el destinatario deberá presentar los descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego...".
A su vez el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 sobre prescripción en materia aduanera establece, que la acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho.
Con la expedición del Decreto 1800 de 1994 se buscaba unificar los procedimientos aduaneros hasta el momento existentes, permitiendo mayor claridad en la aplicación de las normas comentadas, dentro de los parámetros de celeridad, economía, eficacia, eficiencia, en el marco del debido proceso que rige la función administrativa.
Es del caso aclarar, que el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 no fue derogado por el Decreto 1800 de 1994, según se establece en su artículo 15. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el Decreto 1800 no establece ningún término de prescripción en materia aduanera, debe aplicarse como complemento al procedimiento establecido en el mismo el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991.
En consecuencia, el término de prescripción de dos (2) años establecido en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 es aplicable a todas las sanciones previstas en la legislación aduanera, salvo que exista disposición especial que regule la materia. Por ello y toda vez que dicho término de prescripción no se interrumpe o suspende con la expedición del pliego de cargos, por no existir norma de procedimiento expresa que así lo establezca, se concluye en el presente caso, que la entidad debe expedir y notificar el pliego de cargos a una empresa transportadora por concepto de una infracción aduanera, así como la respectiva resolución sancionatoria, dentro del término de prescripción de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho materia de infracción.
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Problema Jurídico | ¿EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL PUERTO A PUERTO, ES POSIBLE IMPUTARLE UN ERROR DE PESO A LA EMPRESA TRANSPORTADORA, CUANDO ÉSTA AMPARADA EN LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE, RECIBE EL CONTENEDOR Y EL DOCUMENTO DEL EXPORTADOR EL CUAL TRANSCRIBE FIELMENTE COMO ES PRESENTADO, Y CUANDO SU ÚNICA ACCIÓN ES EL TRANSPORTE COMO TAL DE PUERTO A PUERTO? |
Tesis Jurídica | EN EL CASO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL PUERTO A PUERTO, LA EMPRESA TRANSPORTADORA DEBE RESPONDER POR LA ENTREGA EN DEBIDA FORMA A LA AUTORIDAD ADUANERA, DEL MANIFIESTO DE CARGA Y DEMÁS DOCUMENTOS PERTINENTES. |
OBLIGACION ADUANERA - SUJETOS
TRANSPORTE ADUANERO INTERNACIONAL - RESPONSABILIDADES
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 3
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 4
DECRETO 1105 DE 1992 ART. 4
DECRETO 1960 DE 1997 ART. 4
Al respecto el artículo 3o del Decreto 1909 de 1992 establece:
"Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante..."( se subraya).
A su vez, el artículo 4o del Decreto 1105 de 1992, modificado por el artículo 4o del Decreto 1960 de 1997 establece:
"Artículo 4o Sanciones relativas a los documentos de viaje. La empresa transportadora responderá por la entrega en debida forma a la autoridad aduanera del manifiesto de carga y de los demás documentos señalados en el artículo 12 del decreto 1909 de 1992.
.......
Cuando se presenten excesos en el número de bultos o en el peso de la mercancía respecto de lo consignado en los documentos de transporte o se encuentre mercancía no relacionada en éstos y este hecho fuere imputable al transportador, se le impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía no amparada.
.......
Las sanciones contempladas en el presente artículo se impondrán sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías no amparadas y no subsanan la situación irregular en que se encuentran éstas."
De la transcripción de las anteriores normas se colige, que sí la empresa transportadora en desarrollo de su actividad debe responder ante las autoridades aduaneras por el peso y la cantidad de mercancía que se encuentra especificada en los documentos de transporte, es su obligación actuar con la debida diligencia y por ello debe proceder a pesar nuevamente la mercancía, con el fin de verificar que los datos suministrados por el exportador respecto al peso y cantidad de mercancía, correspondan efectivamente con la mercancía que va a transportar y con los datos que relacionará en sus respectivos documentos de transporte, no pudiendo por ello aducir frente a tal hecho, la presunción de buena fe como eximente de responsabilidad.
De otra parte y en cuanto a su inquietud sobre cual es el tope de tolerancia legalmente establecido para el peso de una carga de importación, es del caso manifestar, que ésta entidad se pronunció en tal sentido mediante los Conceptos 142 de agosto 25 de 1993 y 088 de julio 6 de 1993, de los cuales me permito anexar copia por constituir doctrina oficial al respecto. Asimismo, mediante Concepto 104 de 1998, Problema Jurídico 4, la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la DIAN resolvió un asunto similar, el cual me permito transcribir a continuación:
"PROBLEMA JURIDICO No. 4:
¿En la operación de transito aduanero que porcentaje de diferencia de peso se podría tomar para que el empleado del deposito o usurario operador de zona franca se abstenga de expedir el acta de recibo de carga, cuando se trate de mercancías no a granel?
TESIS JURIDICA
En la operación de tránsito aduanero, el empleado del deposito o usuario operador de la zona franca que advierta diferencias en el peso de la mercancía con el consignado en la declaración de transito aduanero, debe abstenerse de expedir el acta de recibo de carga y reportar inmediatamente a la división de servicio al comercio exterior de la aduana de destino, para que esta dependencia levante el acta de inconsistencias y el inventario correspondiente y determine si se configuró o no el incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el régimen de transito aduanero.
INTERPRETACION JURIDICA
Mediante concepto jurídico numero 39 del 23 de julio de 1997, la entonces División de Doctrina de la Subdirección Jurídica de la entidad precisó en la tesis jurídica que para que el empleado del depósito o Usuario Operador de zona Franca pueda expedir el acta de recibo de carga en una operación de tránsito aduanero, cuando se trate de mercancías no a granel, NO debe existir ninguna diferencia de peso, en consecuencia, el peso declarado en el D.T.A. debe coincidir plenamente con el pesaje que efectúe.
Como fundamento jurídico citó el inciso 3o. del artículo 17 de la Resolución 2450 de 1997 que dispuso los eventos en que el empleado del depósito o usuario operador de Zona Franca deberá abstenerse de expedir el acta de recibo de carga indicando claramente entre otras, la diferencia de peso respecto de la registrada en la Declaración de Transito Aduanero.
A raíz de la expedición del mencionado concepto, algunas Aduanas de destino de las operaciones de tránsito aduanero, han optado ante cualquier tipo de diferencias en el peso de la mercancía, reportarlas como incumplimiento a la Aduana de Destino.
En consideración a la situación comentada, este despacho ha estimado procedente aclarar el concepto 39 de 1997 en el sentido de precisar que sí bien el Depósito habilitado a la Zona franca a donde llegan las mercancías, deben abstenerse de expedir el acta de Recibo de la Carga e inmediatamente reportar por escrito a la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que actúe como Aduana de destino para que realice un inventario de la mercancía, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del aviso, con la presencia de un representante de la empresa transportadora, también es cierto, que no toda inconsistencia en cuanto a las diferencias del peso reportadas puede ser tenidas en cuenta para decretar el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero, toda vez que el decreto 2295 de 1996, solo tipifica el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero por parte de las empresas transportadoras, cuando éstas entreguen la carga a granel o " unidad de carga" con menos peso o cantidad del establecido en la Declaración de Tránsito Aduanero D:T:A) y autorizada por la Aduana de partida, sin que medie razón que justifique técnicamente la merma presentada.
Para determinar entonces los verdaderos faltantes en las unidades de carga, la autoridad aduanera, en uso de sus poderes de fiscalización podrá decretar la inspección de la mercancía, para determinar posibles señales de violación o adulteración en los precintos o medidas de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, indicios de que la mercancía objeto del transito ha sido violentada o saqueada, para lo cual verificará la correspondencia entre lo declarado en la declaración de Tránsito Aduanero y lo que efectivamente llegó.
Si de los resultados de la inspección se determina que la mercancía que llegó a la Aduana de Destino es la misma que autorizó la aduana de partida, que no hay signos de saqueo de la misma, y que las diferencias de peso obedecen a razones justificables, no será procedente reportar tales diferencias de peso, toda vez que lo que está en obligación de reportar la Aduana de destino son solo aquellos hechos que sin mediar razón que lo justifique constituyen indicio de infracción al régimen de tránsito aduanero.
Adicionalmente téngase en cuenta que en el evento en que la Aduana de partida o el transportador, previamente la salida del vehículo del puerto, aeropuerto o paso de frontera, hayan constado que el peso declarado en la Declaración de Tránsito Aduanero no corresponde con el físicamente verificado y se anota en la D.T.A el verdadero peso, el cotejo se realizará entre éste peso y el verificado por la Aduana de Destino.
Así las cosas, si de las pruebas recaudadas y si de la inspección realizada, se determina que la merma se encuentra justificada, no será necesario informar a la Aduana de Partida que se ha generado un incumplimiento, y por el contrario se informará del cumplimiento al régimen de tránsito aduanero, permitiendo entonces al transportador, entregar los documentos de viaje y demás documentos correspondientes para dar por finalizado el régimen.
Contrario sensu, si el transportador no está en condiciones de justificar la merma presentada en el peso al arribo en la Aduana de Destino y de los resultados de la inspección se determina faltantes en las unidades de carga, este hecho deberá ser reportado a la Aduana de Partida para que se adelante el procedimiento para decretar el incumplimiento de la obligación aduanera respaldada con póliza de seguros, evento en el cual, el transportador podrá, solicitar o aportar las pruebas que considere conducentes para justificar las diferencias de peso, ante la División de Liquidación de la Aduana de partida por ser ésta la autoridad competente para declarar de oficio el incumplimiento de la obligación y hacer efectiva la póliza.
Igualmente, expedido el acto administrativo que decreta el incumplimiento de la obligación y hace efectiva la póliza, éste acto podrá ser objeto de los recursos en la vía gubernativa, etapa ésta, en donde también se pueden solicitar o aportar las pruebas que el transportador considere pertinentes para justificar las diferencias de peso de la mercancía transportada en el régimen de tránsito aduanero."