Concepto 57 de 2006 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la aprehensión de una mercancía de conformidad con lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 5
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 57 DE 2006
(Junio 23)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Doctor
OSWALDO GAVIRIA BOLAÑOS
Administrador
Administración Delegada de Aduanas de Ipiales
Carrera 6ª No.15-23
Ipiales
Ref.: Consulta radicada bajo el número 34297 de 10/04/2006 y 35898 del 17 de Abril de 2006.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Problema No. 1
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO
DE MERCANCIAS
FUENTES FORMALES Código Civil. Art. 31
Ley 383 de 1997. Art. 20
Decreto 2685 de 1999. Arts. 1o, 41, 469, 476 y 502
Resolución 4240 de 2000. Art. 39
PROBLEMA JURIDICO:
Es procedente la aprehensión de una mercancía de conformidad con lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, dando aplicación a normas expedidas por otras entidades del estado, en las que se restringe el ingreso e importación o la salida y exportación de determinadas mercancías por algunas administraciones, con la finalidad de ejercer control, seguimiento y vigilancia en las operaciones de comercio exterior?
TESIS JURÍDICA:
La causal de aprehensión contemplada en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 se refiere al ingreso de mercancías por lugares no habilitados exclusivamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no por otras entidades del Estado.
INTERPRETACION JURÍDICA:
El inciso 2º del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 dispone: “Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una liquidación oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma” (el resaltado es nuestro).
De tal manera que el artículo 1o ibídem define la aprehensión como una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del mencionado decreto.
Por tanto el artículo 502 citado, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, enuncia en forma expresa las causales de aprehensión y decomiso de las mercancías:
”Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
(..) 1.2. Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio (...) (el resaltado es nuestro).
Es de anotar que las causales de aprehensión de las mercancías se tipificaron en consideración al incumplimiento de determinadas obligaciones por parte de los sujetos responsables de la obligación aduanera que repercuten esencialmente en la situación de la mercancía, la cual es menester definirla mediante el procedimiento administrativo especialmente creado para ello. Luego entonces, para determinar la viabilidad de aprehender mercancías resulta imperioso efectuar una adecuación típica entre el hecho acaecido y la disposición que califica la causal en concreto. Es decir, que para dar aplicación a la causal de aprehensión, la conducta desarrollada debe enmarcarse de manera perfecta en la descripción de la disposición, sin que sea posible hacer interpretaciones extensivas para soportar la respectiva aprehensión y su consecuencial decomiso, toda vez que ello violaría el principio de interpretación extensiva contemplado en el artículo 31 del Código Civil, que reza: “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se detei7ninará por su genuino sentido (...)”
Por tal razón, al indicarse que el ingreso de la mercancía se realice por lugares no habilitados por la DIAN, se está haciendo especial énfasis en que son únicamente los sitios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no por otras entidades del Estado, pues la norma se encarga de dejar en forma expresa tal restricción.
Lo anterior se deriva de la potestad otorgada a la entidad consagrada expresamente en el inciso 3º del artículo 469 del mismo decreto, la cual señala: (..) La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…)”,en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 383 de 1997, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-98 de 7 de mayo de 1998 que preceptúa que toda determinación referente a la aprehensión, carácter, valor aduanero, decomiso y disposición de las mercancías, será responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de la entidad que haga sus veces.
Al llegarse a esta conclusión debernos remitimos al artículo 41 del decreto en cita, que establece que los lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero son aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional y que la misma entidad puede por razones de control, prohibir o restringir el ingreso o salida de determinadas mercancías por lugares habilitados.
En consecuencia, el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000 con sus modificaciones, señala las prohibiciones y restricciones para el ingreso de mercancías, las cuales deben tenerse en cuenta para efectos de dar aplicación a la causal de aprehensión en comento.
Es válido anotar, que lo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pretende con la fijación de los lugares habilitados para el ingreso de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional, es posibilitar el ejercicio de controles sobre la mercancía que ingresa, y no precisamente restringir las operaciones de importación, ya sea de manera general o particular, por cuanto este no es el medio apropiado para hacerlo.
Las restricciones legales o administrativas a la importación de determinadas mercancías dependen, por una parte de las políticas de comercio exterior señaladas por el Gobierno Nacional, y por otra, y en concordancia con dichas políticas, de las regulaciones especiales que las autoridades gubernamentales determinen para la importación de bienes que se encuentren sometidos a su vigilancia y control.
En virtud de lo anterior es viable concluir que la causal de aprehensión contemplada en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 se refiere al ingreso de mercancías por lugares no habilitados exclusivamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no por otras entidades del Estado.
Problema No. 2
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999. Arts. 116, 121 y 140
Decreto 4434 de 2004. Art. 9o
PROBLEMA JURIDICO No. 2:
Es procedente exigir los vistos buenos que se requieren para la importación a una mercancía que se va a someter a la modalidad de reimportación en el mismo estado y que previamente fue exportada?
TESIS JURÍDICA:
Los documentos soporte de la declaración de importación en la modalidad de reimportación en el mismo estado son los contemplados en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 9o del Decreto 4434 de 2004.
INTERPRETACION JURÍDICA:
El artículo 116 del Decreto 2685 de 1999 incluye dentro las modalidades de importación, la reimportación en el mismo estado e indica que a las demás modalidades de importación se les aplicarán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada modalidad.
La modalidad en comento se encuentra contemplada en el artículo 140 ibídem modificado por el artículo 9o del Decreto 4434 de 2004 en los siguientes términos:
“Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
a) Copia de la declaración de exportación;
b) Documento de transporte;
c) Cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de Impuestos internos exonerados con motivo de la misma, y
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado.
La declaración de importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a esta se haya autorizado un plazo mayor, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior o que con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado se haya concedido por la autoridad aduanera prórrogas de permanencia de la mercancía en el exterior, sin que excedan en su totalidad el término de tres (3) años, debiendo demostrarse la necesidad de la permanencia de la mercancía en el exterior” (el resaltado es nuestro).
Teniendo en cuenta la norma antes transcrita la mercancía puede ser sometida a la modalidad en comento cuando se dan los siguientes presupuestos:
- Que la mercancía haya sido objeto de exportación temporal o definitiva y se encuentra en libre disposición.
- Que la mercancía no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la reimportada es la misma que fue exportada.
- Que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación.
- Que la declaración de importación se presente dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a esta se haya autorizado un plazo mayor o que con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado se haya concedido por la autoridad aduanera prórrogas de permanencia de la mercancía en el exterior, sin que excedan en su totalidad el término de tres (3) años.
Como quiera que dentro de los requisitos se exige que la mercancía objeto de reimportación en el mismo estado no haya sufrido modificación en el extranjero, que se establezca plenamente que la reimportada es la misma que fue previamente exportada y que esté en libre disposición, necesariamente debe concluirse, que al ser la misma mercancía, su nuevo ingreso al territorio aduanero nacional debe tener un tratamiento diferente al de una mercancía que siendo de procedencia extranjera ingresa por primera vez, siempre y cuando se efectúe dentro del término legal y observando todos los requisitos, pues de lo contrario, deberá someterse a otra modalidad de importación con el cumplimiento de aquellos a que haya lugar.
Si se aceptara otra clase de interpretación se estaría contrariando la norma citada, pues al considerarse que se trata de la misma mercancía para todos los efectos legales, incluso en lo relativo al no pago de tributos aduaneros, debe igualmente tenerse en cuenta para la presentación de la declaración de importación y por ende, de los documentos que tendrían que acompañarla.
Por esta razón la disposición en comento señala en forma expresa los documentos soporte que deben acompañar la declaración de importación que relacionan básicamente con la exportación y los correspondientes al documento de transporte y al mandato. Al respecto es de aclarar, que al existir norma expresa para esta clase de modalidad de importación relativa a los documentos soporte, su aplicación debe ser de obligatorio cumplimiento con base en lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 del citado decreto, en el sentido de que se deben tener en cuenta las excepciones propias de cada modalidad frente al trámite general de la importación ordinaria, como es el caso del artículo 121 ibídem que se encarga de enumerar los documentos soporte que deben acompañar la declaración de importación en términos generales.
Como cobrarlo de lo anterior, se concluye que los documentos soporte de la declaración de importación en la modalidad de reimportación en el mismo estado son los contemplados en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 9o del Decreto 4434 de 2004.
De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http//www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnicas -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica.
Atentamente,
JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera (A)