Oficio 11674 de 2015 DIAN
(Aduanero) Para efectos de la aplicación de la Resolución 3942 de 2009 que debe entenderse como fecha del documento de transpo
Texto del documento
OFICIO 11674 DE 2015
(abril 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 23 ABR. 2015
100208221-00533
Ref.: Radicado 004341 del 05/02/2015
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Documento de Transporte - Características |
| Fuentes formales | Artículos 1, 87 y 96 del Decreto 2685 de 1999 Artículos 621, 1601, 1602 y 1604 del Código de Comercio y Resolución 3942 de 2009. |
Atento saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta usted para efectos de la aplicación de la Resolución 3942 de 2009 que debe entenderse como fecha del documento de transporte.
Contextualiza su pregunta dentro del supuesto fáctico que se presentan inconvenientes para el proceso de importación de mercancías, especialmente de aquellas que llegaron por la modalidad de tránsito aduanero y en las cuales se colocó como fecha del documento de transporte al momento de efectuar la entrega a través de los servicios informáticos, la fecha de recibido a bordo de la mercancía porque no se conoce la fecha de emisión del documento de transporte ya que el mismo puede ser emitido después de la fecha de cargue en origen o en destino.
En primera instancia es de señalar que el artículo 2 de la Resolución 3942 estableció una disposición transitoria para la aplicación del Decreto 2101 de 2008, de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 21. FECHA DE EMBARQUE. Para dar aplicación a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2101 de 2008, la fecha de embarque de las mercancías con destino al territorio aduanero nacional corresponderá a la fecha de emisión del respectivo documento de transporte directo o hijo."
Así las cosas, la disposición transitoria tuvo su vigencia para el momento en que entraron a regir las disposiciones del Decreto 2685 de 1999 que fueron modificadas por el Decreto 2101 de 2008.
En este momento, agotada la transitoriedad de las normas que introdujeron las modificaciones a la legislación aduanera, deberá darse aplicación a las disposiciones contenidas en el Decreto 2685 de 1999, las cuales parten del supuesto que la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte debe entregarse con una anticipación mínima a la llegada al medio de transporte, de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 96. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA.
<Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte.
En el caso del modo de transporte marítimo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte por él expedidos, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte.(...)”
Así mismo, el artículo 94-1 ibídem señala de manera expresa la información de los documentos de transporte que debe entregarse a la autoridad aduanera:
"ARTÍCULO 94-1. INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE.
<Artículo adicionado por el artículo 8o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La información de los documentos de transporte y consolidadores, deberá corresponder como mínimo, a los siguientes datos sobre la carga que ingresará al país: tipo, número y fecha de los documentos de transporte o de los documentos consolidadores; características del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen según corresponda; flete; identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; identificación general de la mercancía.
Adicionalmente, con la información del documento de transporte, se debe señalar el trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez sea descargada en el lugar de llegada. (...)”
Es decir las disposiciones de la legislación aduanera parten del supuesto que previamente a la llegada del medio de transporte se debe contar con el documento de transporte que ampare la existencia del contrato de transporte y la recepción de la mercancía que es embarcada hacía Colombia.
En igual sentido el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 define los términos documento de transporte, documento de transporte directo y documento de transporte hijo, para efectos de las obligaciones aduaneras de la siguiente manera:
"DOCUMENTO DE TRANSPORTE
Es un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso.
DOCUMENTO DE TRANSPORTE DIRECTO.
Definición adicionada por el artículo 1o del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguientes Corresponde al documento de transporte que expide un transportador en desarrollo de su actividad; es prueba de la existencia del contrato de transporte y acredita la recepción de la mercancía objeto de tal contrato por parte del transportador. Cuando el documento de transporte expedido por el transportador corresponda a carga consolidada se denominará máster.
DOCUMENTO DE TRANSPORTE HIJO.
<Definición adicionada por el artículo 1º del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al documento de transporte que expide un agente de carga internacional en desarrollo de su actividad, es prueba de la existencia del contrato de transporte y acredita la recepción de la mercancía objeto de tal contrato por parte del transportador." Negrilla fuera de texto.
Así las cosas, la legislación aduanera colombiana contenida en el Decreto 2685 de 1999, al establecer la obligación de manifestar la carga y entregar a la autoridad aduanera la información del documento de transporte exige como premisa fundamental que se haya recibido una mercancía en el exterior para ser transportada hacía Colombia, en virtud del cual y como prueba del contrato de transporte, el transportador emite el documento de transporte en donde consigna el recibo de la mercancía para su embarque.
En relación con lo que ha de entenderse como fecha del documento de transporte para efectos aduaneros, esta Oficina ha manifestado:
"Al respecto, resulta importante considerar las características generales de lo que constituye un contrato de transporte de mercancía.
Señala al respecto el artículo 981 del Código de Comercio, que el transporte de mercancía es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir cosas de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, y a entregar éstas al destinatario.
Dispone el artículo 1601 de la citada codificación, que el transportador que haya recibido una cosa para ser cargada a bordo, expedirá al remitente un documento que contendrá, entre otros datos, los siguientes:
“1. La indicación del lugar y fecha de recibo, con la especificación "recibido para embarque";
2. El puerto y fecha de cargue, el nombre del buque y el lugar de destino; (...)"
Conforme al artículo 1602 ibídem, una vez embarcadas las cosas el transportador pondrá en el documento "recibido para embarque" la anotación "embarcado”, salvo que haya entregado al remitente el documento señalado en el artículo 1640.
El documento señalado en los artículos anteriores “servirá de prueba del contrato mismo de transporte y de que el transportador recibió la cosa en la forma, cantidad, estado y condiciones allí descritas”, conforme al artículo 1603 de la codificación en comento.
Por último, el artículo 1604 ejusdem, preceptúa:
“Si en el documento de que trata el artículo 1601 no aparece acreditada la fecha de recibo de las cosas entregadas para su embarque, se presumirá fecha de recibo la de emisión del documento. ” (Énfasis añadido).
(...)
Así las cosas, el (sic) análisis de la normativa transcrita se colige lo siguiente:
1o La existencia del contrato de transporte y la prueba de que el transportador recibió la mercancía en la forma contratada y condiciones pactadas es el documento de transporte.
2o Si el documento de transporte no acredita la fecha de recibo de las cosas para ser embarcadas, se presumirá como tal la fecha del recibo de la emisión del documento.
3° En consideración a lo expuesto la definición de embarque contemplada por el artículo 278 del Decreto 2685 de 1999, aplica también para efectos de determinar la fecha del mismo dentro del régimen de importación.
4° La forma de demostrar en el régimen de importación la fecha de la “operación de cargue en el medio de transporte” de la mercancía con destino al territorio aduanero nacional, es mediante la presentación del documento de transporte expedido por el transportador en el que aparezca señalado el cargue de la misma.(...)” Concepto 017 de 2008.
Así mismo, revisados los servicios informáticos aduaneros en el procedimiento "Documentar Carga, Consolidar Carga" Formato 1666 Casilla 36, se observa que se exige informar la fecha de emisión del documento de transporte, en el entendido que el documento de transporte se emite una vez se ha recibido la carga para su transporte hacía Colombia, en los términos establecidos en el Decreto 2685 de 1999 y en consonancia con las disposiciones comerciales.
Por otra parte se entiende por fecha de expedición del documento de transporte la fecha de su creación tal como lo prevé el artículo 621 del Código de Comercio.
La fecha de embarque de las mercancías, será la fecha en que estas fueron cargadas en el medio de transporte en los términos del artículo 278 del Decreto 2685 de 1999.
El documento de transporte demuestra la existencia del contrato de transporte y la prueba que el transportador recibió la mercancía en la forma contratada y condiciones en el documento de transporte; razón por la cual las obligaciones aduaneras para el transportador surgen por la introducción de mercancía extranjera al territorio aduanero nacional tal como lo señala el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 e inician con la obligación de transmitir y entregar de los documentos de viaje a la autoridad aduanera en los términos del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad"-"Técnica” – “Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Artículos 1, 87 y 96 del Decreto 2685 de 1999 Artículos 621, 1601, 1602 y 1604 del Código de Comercio y Resolución 3942 de 2009.
Descriptores
Documento de Transporte - Características