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Concepto 138 de 2002 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente la aprehensión de la mercancía o en su defecto la sanción equivalente al doscientos por ciento 200

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CONCEPTO ADUANERO 138 DE 2002

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 45.059 de 10 de enero de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C.,

Doctor

EDGAR HUMBERTO MARTINEZ ROMERO

Subdirector de Fiscalización Aduanera

U. A. E. – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Ciudad

Referencia: Consulta radicada con el número 108090 del 2001 12 14.

Tema: Aduanero

Descriptor: Importación de mercancías - Proveedores ficticios

Fuentes Formales: artículos 469, 502, 503, 474 y 476 del Decreto 2685 de 1999, artículo 83 de la Carta Política, artículos 617, 612 y 671 del Estatuto Tributario.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 de 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario en lo de competencia de la Entidad.

Problema jurídico

¿Es procedente la aprehensión de la mercancía o en su defecto la sanción equivalente al doscientos por ciento 200% del valor en aduana de la misma al adquirente de mercancías de procedencia extranjera, cuando exhibe facturas expedidas por proveedores ficticios?

Tesis jurídica

Es procedente la aprehensión de la mercancía cuando se presente alguna de las causales de aprehensión previstas en la legislación aduanera. Sin embargo, cuando no sea posible su aprehensión, podrá imponerse la sanción del doscientos por ciento 200% del valor de la misma, al adquirente, que exhibe facturas de compraventa expedidas por proveedores ficticios y no aporta prueba idónea de la introducción de la mercancía al país.

Interpretación jurídica

De conformidad con el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, las mercancías extranjeras que se encuentren en territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de los viajeros, deberán estar amparadas por una Declaración de Régimen Aduanero, Planilla de Envío o Factura de Nacionalización.

Por su parte el numeral 1.6 del artículo 502, del Decreto 2685 de 1999, establece que dará lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía, el hecho que no se encuentre amparada en una declaración de importación.

Así las cosas, el funcionario de fiscalización y control, debe indagar ante todo si la mercancía objeto de control se encuentra amparada en una declaración de importación, de tal manera que ante su ausencia, podrá aprehenderla si se dan los presupuestos de que trata el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Pero si no es posible su aprehensión, porque la mercancía ha sido consumida, destruida, transformada o no se puso a disposición de la autoridad aduanera, puede imponer la sanción del doscientos por ciento 200% del valor en aduana de la mercancía al importador, declarante, propietario, tenedor o poseedor o a quien se haya beneficiado de la operación.

Con fundamento en las anteriores disposiciones se consulta si puede aprehenderse una mercancía a un tenedor que acredita fact ura de compra venta sin los requisitos legales o en su defecto imponer la sanción del doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la mercancía de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

Sobre el particular este Despacho precisa que la aprehensión no procede porque se aporte una factura de compraventa sin los requisitos legales, sino porque, ni el tenedor, ni el supuesto proveedor acreditan la legal introducción de la mercancía al país, confirmándose alguna de las causales previstas en el artículo 502, ibídem.

Así mismo, tratándose de la sanción del doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la mercancía que no se puede aprehender por las circunstancias descritas en el artículo 503, valga precisar que esta disposición consagra una eximente de responsabilidad a favor del adquirente del bien que acredite factura de compraventa con todos los requisitos legales o a favor del comerciante que acredite, además de la factura con todos los requisitos legales 1, que la operación esté debidamente registrada en su contabilidad.

De no configurarse los presupuestos planteados es claro que la eximente de responsabilidad no puede invocarse.

Lo anterior, por cuanto si bien el artículo 83 de la Carta Política señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas, cuando el adquirente de una mercancía extranjera exhibe facturas que a pesar de estar formalmente diligenciadas los datos en esta consignados, una vez hecha la verificación pertinente por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del proceso legalmente establecido, encuentra que provienen de proveedores ficticios, tal y como denomina el artículo 671, literal a) del Estatuto Tributario, a aquellas personas o entidades que facturan ventas o prestan servicios, simulados o inexistentes, tales adquirentes o tenedores pueden hacerse acreedores a la sanción equivalente al doscientos por ciento 200% de la mercancía, establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que se desvirtúan los requisitos que dan lugar a la eximente de responsabilidad.

Por lo tanto, si luego de la verificación que corresponda y de conformidad con los procedimientos legales existentes, la autoridad aduanera encuentra que no obstante contener la factura los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario estos datos no corresponden con la realidad, la presunción de autenticidad de dicho documento pierde su fundamento a efectos de exonerar de responsabilidad por incumplimiento de las normas aduaneras, siendo procedente aplicar el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

En este sentido se expresó la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T- 460, julio 15 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo al indicar. "En nuestro estado de derecho, las leyes gozan de aptitud constitucional para imponer a la administración o a los jueces la obligación de verificar lo manifestado por los particulares y para establecer procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos la presunción de la buena fe, de tal manera que si así ocurre, con sujeción a sus preceptos se haga responder al particular implicado tanto desde el punto de vista del proceso o actuación de que se trata, como en el campo penal, si fuere del caso".

Ahora bien, como quiera que la imposición de la sanción no subsana la situación irregular en que se encuentra la mercancía, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso conforme lo dispone el último inciso, del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

En conclusión, es procedente la aprehensión de la mercancía cuando se presente alguna de las causales de aprehensión previstas en la legislación aduanera. Sin embargo, cuando no sea posible su aprehensión, podrá imponerse la sanción del doscientos por ciento (200%) del valor de la misma, al tercer adquirente, cuando exhibe facturas compraventa expedidas por proveedores ficticios.

En los anteriores términos se absuelve la consulta.

Hasta otra oportunidad.

El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,

JUAN CARLOS OCHOA DAZA.