Concepto 144 de 2002 DIAN
(Aduanero) ¿Si el número de identificación de un vehículo que se consigna en el registro de importación no coincide con el
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 144 DE 2002
(Diciembre 26)
Diario Oficial No. 45.059 de 10 de enero de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.,
Doctor
JORGE HUMBERTO ALONSO R.
Diago nal 87B N° 77-77
Bogotá
Referencia: Consulta radicada con el número 47821 de Julio 9 de 2001.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
Descriptores: Levante- Registro de Importación
Fuente Formal: Numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, artículo 232-1, literales a), b) y c) con las adiciones efectuadas por el artículo 1232 de 2001, artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, Resolución 532 de 2002 del Director General de Comercio Exterior.
Problema jurídico
¿Si el número de identificación de un vehículo que se consigna en el registro de importación no coincide con el que se anota en la declaración de importación puede dar lugar a la aprehensión del vehículo?
Tesis jurídica
Cuando los datos consignados en el registro de importación no coinciden con los contenidos en la declaración de importación, y vencidos los términos previstos en el numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 sin que el declarante haya acreditado el documento soporte en debida forma y obtenido el levante se da por terminado el proceso de importación y procede la formulación del requerimiento especial aduanero para definir la situación jurídica de la mercancía siendo procedente su aprehensión.
Interpretación jurídica
De conformidad con los literales a), b) y c) del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, según la adición efectuada a dicho Decreto por el artículo 2° del Decreto 1232 de 2001, procede la aprehensión y decomiso de la mercancía o declarada, entendiéndose por tal la que no se encuentre amparada por una declaración de importación, la que no corresponda con la descripción declarada o aquella respecto de la cual en la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía.
Así las cosas, la exigencia legal respecto de la correspondencia de la mercancía importada y de los errores u omisiones en la descripción, se predica con relación a la declaración de importación por ser este el documento que ampara legalmente la mercancía extranjera.
Ahora bien, el registro de importación es el instrumento a través del cual el Estado materializa su autorización para permitir la importación de determinadas mercancías que pertenecen al régimen de libre importación, por lo tanto siendo además un documento soporte de la declaración de importación, según lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, la Subpartida arancelaria que se consigna en dicho registro debe guardar correspondencia con la Subpartida arancelaria que se consigna en la declaración de importación, ya que es en el ámbito de esta clasificación arancelaria como se determina el tipo de bienes que corresponden a uno u otro régimen.
La Resolución 532 de 2002 expedida por el Director General de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio Exterior, p or la cual "se señalan los requisitos de descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación", estableció que las solicitudes de registro o licencia de importación que se presenten ante la citada Dirección para mercancías que clasifiquen por los capítulos, partidas y subpartidas del arancel de aduanas, deberán contener en su descripción los datos que se señalan en el artículo primero para cada una de ellas.
Por tal razón, las características que conforme a la resolución antes citada se hayan anotado en el registro o licencia y que a su vez sean de aquellas que por obligación legal deban anotarse en la Declaración de Importación deben corresponder, en el entendido que la autorización se otorgó en el respectivo registro o licencia a una mercancía con unas determinadas características.
Así las cosas, si los datos consignados en el registro difieren de los registrados en la declaración de importación, tal registro ya no es el documento soporte de esa declaración por falta de correspondencia y en consecuencia se estaría en el evento previsto en el numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 sin perjuicio de que el declarante puede acreditar en debida forma el requisito.
No obstante, como el registro y la licencia de importación son documentos soporte que constituyen restricción legal es viable la aprehensión, cuando vencido el término previsto en el numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, el declarante no acredite en debida forma, el documento soporte que constituye restricción legal o administrativa como se sostuvo en la tesis del problema jurídico uno del Concepto Jurídico 117 de 2002 del cual se anexa fotocopia.
En los anteriores términos doy respuesta a su consulta.
Atentamente,
El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera, Oficina Jurídica,
JUAN CARLOS OCHOA DAZA.