Concepto 8 de 2004 DIAN
(Aduanero) ¿Puede un Agente de Carga Internacional inscrito ante la DIAN ser apoderado especial o general de otro similar para
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 8 DE 2004
(Marzo 16)
Diario Oficial No. 45.508, de 1 de abril de 2004
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2004
53012
Señor
JOSE VICENTE ZARATE BERMUDEZ
Gerente y Representante Legal
Zaratrans Ltda.
Diagonal 106 A número 45-57
Bogotá, D. C.
Ref.: Consultas radicadas bajo los números 74831 de 10/09/2003 y 94140 del 12/11/03.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o. de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Aduanas
Descriptores: Agente de Carga Internacional - Concepto
Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999, artículo 76 y artículo 96, modificado por el artículo 6o. del Decreto 1198 de 2000 y por el artículo 2o. del Decreto 2628 de 2001. Código de Comercio, artículos 1312, 1313, 1315, 1291.
Problema jurídico:
¿Puede un Agente de Carga Internacional inscrito ante la DIAN ser apoderado especial o general de otro similar para que en su nombre y representación adelante trámites aduaneros?
Tesis jurídica:
Aunque de conformidad con el Código de Comercio la Comisión del Agente de Carga puede ser delegada con autorización expresa del comitente, en materia aduanera está prevista la actuación directa de los mismos respecto de las mercancías que se compromete a contratar y hacer ejecutar el transporte.
Interpretación jurídica:
El Código de Comercio regula la Comisión de Transporte a partir del artículo 1312 y la define como un contrato por el cual una persona se obliga, en su nombre, y por cuenta ajena, a contratar y hacer ejecutar el transporte o conducción de una persona o de una cosa y las operaciones conexas a que haya lugar.
Conforme lo precisa el doctor Ramiro Rengifo en su libro de Contratos Comerciales, volumen II, página 169, "el comisionista de transporte (que puede ser terrestre, marítimo o aéreo, pues la ley no ha establecido ninguna limitación), es un profesional, auxiliar del comercio, que por sus especiales conocimientos ayuda a los remitentes a despachar las mercancías que no pueden remitir personalmente por no conocer al transportador o por no estar en el lugar de embarque, bien porque el puerto es lejano del lugar de origen de las mercancías o bien porque se trata de un transporte sucesivo o por diversos medios de transporte, como cuando una mercancía debe despacharse primero por agua, luego por aire y finalmente por tierra. Así mismo, la comisión de transporte permite al comisionista, al obtener varias comisiones, lo grar mejores precios para el transporte, o un transporte más rápido, o una mayor agilización de los trámites aduaneros, etc.".
A esta comisión al decir del mismo autor, "se le aplican las reglas sobre el mandato y las demás especies de comisión en cuanto sean compatibles", lo cual quiere decir que el agenciamiento de mercancías ya de por sí implica una intermediación.
En tal sentido, el comisionista de transporte al tenor del artículo 1313 del C. Co. goza de los mismos derechos y asume las mismas obligaciones del transportador, en relación de las mercancías transportadas, toda vez que las obligaciones del mandatario son las que se derivan en concreto del negocio encomendado, en este caso el transporte.
Así mismo, de conformidad con el artículo 1315 y el 1291 del C. Co, la comisión de transporte puede ser delegada o subencomendada siempre y cuando medie autorización del comitente.
Siguiendo las anteriores reglas este Despacho podría concluir que teniendo en cuenta que el Código de Comercio permite la delegación de la comisión de transporte, la legislación aduanera no podría limitar esta posibilidad.
Sin embargo, cuando el Decreto 2685 de 1999, en el parágrafo del artículo 96, modificado por el artículo 6o. del Decreto 1198 de 2000 y por el artículo 2o. del Decreto 2628 de 2001 dispone que es el Agente de Carga Internacional el responsable por la correcta y oportuna transmisión o incorporación al sistema informático aduanero de la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos, refiriéndose por supuesto a aquellos que amparan las mercancías sobre las cuales el Agente de Carga se obliga a contratar y hacer ejecutar el transporte, se limita el sujeto autorizado al cual la entidad delega la actividad de auxiliar de la función pública aduanera.
De ahí que además de la inscripción se requiera de dicho sujeto la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Decreto 2685 de 1999, infracciones y sanciones que por supuesto se refieren a los documentos de transporte proferidos por estos a nombre propio y no por delegación o subencomendación que haga otro Agente de Carga, por más de que este se encuentre inscrito.
No debe perderse de vista que la delegación de la comisión al tenor de los artículos 1315 y 1291 del C. Co. implica que el comisionista intermediario asuma las obligaciones contraídas por el comisionista principal respecto del comitente pero únicamente cuando el principal le imparta instrucciones precisas que el intermediario cumpla literalmente, lo cual implica que el control que instituyó la legislación aduanera frente a sus auxiliares de la función pública aduanera se supedite primero a la verificación de la autorización del comitente para realizar la delegación, segundo al conocimiento de las instrucciones que imparta el principal, corriendo el riesgo de que estas no sean claras, y tercero a la verificación del cumplimiento de las instrucciones impartidas por el principal, diluyéndose por una parte la responsabilidad mientras se logra demostrar una o varias de las anteriores situaciones, dificultando en consecuencia por otra parte, la imposición de las sanciones, circunstancia que se quiso evitar en la legislación aduanera.
De ahí que al requerirse la inscripción se exigiera de cada sujeto que adelantara actuaciones ante la DIAN los requisitos previst os en el artículo 76 del Decreto 2685 de 1999 a efectos de determinar respecto de cada uno de ellos el grado de responsabilidad y solvencia que puedan ostentar ante la entidad cuando actúan, se reitera, en las actividades directamente encomendadas y no las que surjan de intermediaciones no previstas en la legislación aduanera.
En consecuencia, aunque de conformidad con el Código de Comercio la comisión del Agente de Carga puede ser delegada con autorización expresa del comitente, en materia aduanera está prevista la actuación directa de los mismos respecto de las mercancías que se compromete a contratar y hacer ejecutar el transporte.
Atentamente,
Gretty López Albán,
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera.