Concepto 99 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Es legalmente obligatorio que la mercancía salga de puerto o jurisdicción de arribo, en cumplimiento del transito
Problema jurídico
ES LEGALMENTE OBLIGATORIO QUE LA MERCANCIA SALGA DE PUERTO O JURISDICCION DE ARRIBO, EN CUMPLIMIENTO DEL TRANSITO ADUANERO, DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA DE ARRIBO DE LA MERCANCIA AL TERRITORIO NACIONAL ?
Tesis jurídica
NO ES OBLIGATORIO QUE LA MERCANCIA SALGA DE PUERTO O JURISDICCION DE ARRIBO, DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA DE ARRIBO, EN CUMPLIMIENTO DEL TRANSITO ADUANERO DEBIDAMENTE AUTORIZADO, SIEMPRE Y CUANDO LA DURACION DE LA OPERACION DE TRANSITO NO SUPERE LOS PLAZOS SEÑALADOS, TENIENDO EN CUENTA QUE ESTOS COMIENZAN A CORRER DESDE LA FECHA DE AUTORIZACION
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 99 DE 2001
(Febrero 28)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ES LEGALMENTE OBLIGATORIO QUE LA MERCANCIA SALGA DE PUERTO O JURISDICCION DE ARRIBO, EN CUMPLIMIENTO DEL TRANSITO ADUANERO, DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA DE ARRIBO DE LA MERCANCIA AL TERRITORIO NACIONAL ? |
| Tesis Jurídica | NO ES OBLIGATORIO QUE LA MERCANCIA SALGA DE PUERTO O JURISDICCION DE ARRIBO, DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA DE ARRIBO, EN CUMPLIMIENTO DEL TRANSITO ADUANERO DEBIDAMENTE AUTORIZADO, SIEMPRE Y CUANDO LA DURACION DE LA OPERACION DE TRANSITO NO SUPERE LOS PLAZOS SEÑALADOS, TENIENDO EN CUENTA QUE ESTOS COMIENZAN A CORRER DESDE LA FECHA DE AUTORIZACION |
TRANSITO ADUANERO - AUTORIZACION
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 113
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 365
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 318
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 319
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 321
El artículo 365 del decreto 2685 de 1999, establece la duración de la modalidad de tránsito aduanero de acuerdo con la distancia que separe la Aduana de Partida de la de Destino. Dicho término se contará a partir de la fecha de autorización del régimen y se consignará en la Declaración de Transito Aduanero.
Por su parte el artículo 319 de la Resolución Reglamentaria 4240 de junio 2 de 2000 señala los plazos de duración de la modalidad de tránsito aduanero, de acuerdo alas distancias entre la aduana de partida y la de destino.
El artículo 321 ibídem hace alusión a la prórroga de dichos plazos, los cuales podrán ser concedidos por el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior o de la dependencia que haga sus veces por razones debidamente justificadas por el transportador, siempre y cuando el plazo total para la modalidad de tránsito aduanero no supere los quince (15) días calendario y, por vía férrea veinte (20) días calendario.
El parágrafo del artículo 318 de la resolución en comento considera que "cuando el plazo de duración de la modalidad de tránsito aduanero finalice en un día no laborable en la Aduana de Destino, dicho término se correrá hasta el día hábil siguiente."
No hay que perder de vista los términos estipulados en el inciso segundo del artículo 113 del decreto 2685 de 1999: "Una vez descargada la mercancía, se entregará al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsitos, cuando éste proceda."
Se puede concluir que es responsabilidad del transportador el cumplimiento de los términos establecidos por la aduana de partida para la finalización de la modalidad de tránsito, habida cuenta que los mismos comienzan a correr desde la fecha de expedición de la autorización, y en consecuencia, no es absolutamente obligatorio que la mercancía salga de puerto o jurisdicción de arribo, en cumplimiento de la modalidad de tránsito, dentro de los cinco (5) días siguientes a su llegada al territorio nacional.
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Area del Derecho | CONCEPTO 099 DE 2001 FEBRERO 28 |
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Problema Jurídico | CUAL ES LA VIGENCIA POR LA CUAL SE DEBE CONSTITUIR LA POLIZA QUE AMPARA LA MODALIDAD DE TRANSITO ADUANERO ? |
Tesis Jurídica | CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 518 Y 519 DEL ESTATUTO ADUANERO LA VIGENCIA DE LAS GARANTIAS ESPECIFICAS SERA IGUAL AL TERMINO SEÑALADO PARA FINALIZAR EL REGIMEN |
TRANSITO ADUANERO - GARANTIAS
GARANTIAS - CONSTITUCION
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 357
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 518
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 519
Respecto de la modalidad de Transito Aduanero el artículo 357 del decreto 2685 de 1999 prevé los siguiente:
"Toda operación de Tránsito Aduanero deberá estar amparada con las garantías que a continuación se señalan:
a) Garantía a cargo del declarante, para respaldar el pago de tirbutos aduaneros y sanciones a que haya lugar.
Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero permanente o un Ususario Altamente Exportador, la garantía global constituida con ocasión de su autorización o reconocimiento e inscripción, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones como declarante en el régimen de tránsito aduanero.
En los demás casos, el declarante deberá otorga garantía específica equivalente al 40% del valor FOB de la mercancía."
b) Garantía para la finalización de la modalidad, a cargo del transportador, para respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar tránsitos aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, estas deberán garantizar la finalización de la modalidad a través de la constitución de una garantía específica, bancaria o de compañía de seguros, por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes."
Por su parte el artículo 518 de la resolución reglamentaria 4240 de junio 29 de 2000, señala: "Garantía que debe otorgar el declarante del tránsito. Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 357 del decreto 2685 de 1999, la vigencia de la garantía específica será igual al término señalado para finalizar el régimen."
El artículo 519 ibídem, se refiere al Transportador. "Para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del literal b) del articulo 357, del decreto 2685 de 1999, la vigencia de la garantía específica será igual al término señalado para la finalización del régimen."
Conforme a las normas transcritas, la vigencia de las garantías específicas constituidas con ocasión de la modalidad de Tránsito Aduanero será igual al término señalado para la finalización del régimen.
En cuanto a las garantías globales en las operaciones de tránsito, constituidas por el declarante autorizado o por el transportador inscrito para todas sus actuaciones, cubre el periodo de la autorización para el ejercicio de la actividad, amparando lógicamente los subperiodos de cada operación específica.
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| Problema Jurídico | CON OCASION DE LA MODALIDAD DE TRANSITO ADUANERO, CUAL ES LA FECHA EN LA CUAL SE EMPIEZA A SURTIR EL TERMINO DE DOS (2) MESES PARA NACIONALIZAR ? |
| Tesis Jurídica | CON OCASION DEL TRANSITO ADUANERO, LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE EMPIEZA A SURTIR EL TERMINO DE LOS DOS (2) MESES PARA NACIONALIZAR, ES DESDE EL ARRIBO DE LA MERCANCIA AL TERRITORIO NACIONAL, SIENDO ESTE SUSPENDIDO DESDE LA FECHA DE AUTORIZACION HASTA LA AUTORIZACION DE DICHO REGIMEN |
TRANSITO ADUANERO
TRANSITO ADUANERO - PLAZOS
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 115
El artículo 115 del decreto 2685 de 1999 contempla lo relacionado con la permanencia de la mercancía en el depósito: "Para efectos aduaneros la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito la duración de éste suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen."
Tratándose del Tránsito Aduanero, al igual que en cualquier otro régimen los términos comienzan a contarse desde la fecha de ingreso de la mercancía al territorio nacional aduanero, viéndose estos suspendidos desde la fecha de autorización hasta su cancelación, a partir la cual continúa el conteo de los mismos.