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Concepto 17466 de 2025 DIAN

(Aduanero) (Int 2046) ¿Cuál es la fecha y hora de la salida efectiva de una mercancía que se somete a la modalidad de reembar

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Texto del documento

CONCEPTO 017466 int 2046 DE 2025

(diciembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de diciembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Por medio del radicado de la referencia, el peticionario solicita se aclare cuál es la fecha y hora de la salida efectiva de una mercancía que se somete a la modalidad de reembarque. Para ello, indica que se determine si esta fecha es la que se encuentra en la casilla 50 del Manifiesto de carga (Formato 1165) referente a la fecha y hora estimada de llegada/ fecha y hora de embarque o si corresponde a la fecha consignada en la casilla 997, relativa a la fecha de expedición del manifiesto de carga.

3. Sobre el particular esta Subdirección precisa lo siguiente:

4. El artículo 383 del Decreto 1165 de 2019 define la modalidad de reembarque como aquella que regula la salida efectiva del Territorio Aduanero Nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en lugar de arribo, en almacenamiento en un depósito habilitado, en un depósito franco o en centros de distribución logística internacional, que no han sido sometidas a una modalidad de importación, ni han quedado en abandono.

5. Para surtir el trámite de reembarque, el artículo 384 del Decreto 1165 de 2019 determina que deberá presentarse la solicitud de autorización, la cual se tramitará en la forma prevista para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos. El trámite de la exportación se inicia con la solicitud de autorización de embarque, para lo cual deberá ceñirse a lo estipulado en los artículos 348 al 363 del Decreto 1165 de 2019 y su reglamentación en los artículos 373 al 374 de la Resolución 046 de 2019.

6. Autorizado el embarque por parte de la autoridad aduanera, el transportador comunicará a la DIAN la información del manifiesto de carga, relacionando las mercancías de acuerdo con el embarque autorizado como lo señala el artículo 362 del Decreto 1165 del 2019 así:

«Artículo 362. Certificación de embarque. El transportador transmitirá, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información del manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro del término que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido entregados, cuando la autoridad aduanera a través del servicio informático electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma.

En el evento en que se presenten inconsistencias, frente a lo amparado en la solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, la autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales deberán ser corregidas por el transportador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho reporte.

Parágrafo. Para los eventos de las exportaciones hacia Zona Franca, no hay lugar a la certificación de embarque de que trata el presente artículo. En estos casos será suficiente con la procedencia de la autorización de embarque para finalizar el trámite con la declaración de exportación”. (Se subraya)

7. En esa misma línea, el Concepto 1437 de 2024 se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos:

«(...) Respecto al tema puntual de la certificación de embarque, el artículo 398 de la Resolución 000046 de 2019, señala que, “Realizado el embarque de la mercancía, dentro de las 24 horas siguientes, el transportador deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la UAE-DIAN, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías a bordo del medio de transporte". (Subraya intencional)

Especial relevancia cobra lo consagrado en el parágrafo 2° del artículo 398 de la Resolución 000046 de 2019, el cual señala que, "Para efectos de la exportación y de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Decreto 1165 de 2019, el embarque comprende, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, su salida del puerto, aeropuerto o paso de frontera con destino a otro país

(...) la salida definitiva de la mercancía del TAN, circunstancia respecto de la cual solo puede tener certeza la autoridad aduanera, cuando efectivamente se entera del embarque de la mercancía realizado por el transportador a través de los sistemas electrónicos informáticos de la UAE-DIAN con la certificación de embarque. (.)» (Se resalta y subraya)

8. De las normas y la doctrina en comento, es dable afirmar que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 398 de la Resolución 46 de 2019 el embarque comprende, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, su salida del puerto, aeropuerto o paso de frontera con destino a otro país.

9. En atención a las disposiciones analizadas, se establece que la salida efectiva de la mercancía exportada incluida la modalidad de reembarque corresponde al momento en que se realiza la salida del medio de transporte del puerto, aeropuerto o paso de frontera con destino a otro país, lo cual se refleja en la casilla 50 del Formato 1165 - Manifiesto de Carga.

10. La fecha consignada en la casilla 997 corresponde únicamente a la de expedición y /o transmisión de la información del manifiesto de carga, la cual se debe generar por el transportador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía, conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 398 de la Resolución 46 de 2019[3].

11. En consecuencia, la fecha relevante para efectos de acreditar la salida efectiva en la modalidad de reembarque es la registrada en la casilla 50 y no la fecha de expedición del manifiesto de carga prevista en la casilla 997 del formato 1165.

12. Finalmente, se precisa que el reembarque debe ejecutarse dentro de los términos previstos en cada evento señalado en el artículo 383 del Decreto 1165 de 2019 y para los casos no previstos conforme lo establecido en el artículo 423 de la Resolución 46 de 2019.

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/..

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. «Artículo 398. Certificación de embarque. Realizado el embarque de la mercancía, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, el transportador deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información del Manifiesto de Carga que relacione las mercancías a bordo del medio de transporte (...)».