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Concepto 50 de 2004 DIAN

(Aduanero) ¿Cuándo un usuario altamente exportador termina una importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 50 DE 2004

(Septiembre 16)

Diario Oficial No. 45.693 de 6 de octubre de 2004

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctor

HELMAN ARAQUE BARBOSA

Carrera 7 número 76-35. Piso 12

Bogotá, D. C.

Referencia: Radicados 72743 de 09/09/2004 y 72747 de 09/10/2004.

Tema:                 Aduanero.

Descriptor:                  Altex-Bienes Excluidos.

Fuentes formales:      Artículo 428, literal g) del Estatuto Tributario

                   Decreto 2685 de 1999, artículo 36.

                                      Decreto 788 de 2003, artículo 1o.

                                      Decreto 953 de 2003, artículos 1o, 2o y 6o.

De conformidad con el numeral 7o del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la entidad.

Problema jurídico:

¿Cuándo un usuario altamente exportador termina una importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación modificando la declaración inicial por una importación ordinaria, es viable legalmente, hacer uso del beneficio establecido en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002?

Tesis jurídica:

Cuando un usuario altamente exportador termina una importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación modificando la declaración inicial por una importación ordinaria, sí es viable jurídicamente hacer uso del beneficio establecido en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002 siempre y cuando se acredite el cumplimiento de todos requisitos señalados en la ley para ser acreedor al beneficio señalado.

Interpretación jurídica:

Mediante el Concepto número 033 de julio 23 de 2004, este despacho manifestó en la tesis jurídica que "Cuando un usuario altamente exportador modifica una importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación a una importación ordinaria, no puede hacer uso del beneficio establecido en el artículo 33 de la Ley 788 de 2002" con fundamento en lo prescrito en el concepto general de ventas en uno de cuyos apartes prescribió que "la exclusión del IVA prevista en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario sólo cobija a las importaciones de maquinaria efectuadas a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002, con el cumplimiento de los requisitos anotados".

Adicionalmente se fundamentó en la exposición de motivos de la Ley 788 de 2002, precisando que "el legislador al conceder este beneficio, entre otros fines, buscaba estimular la reposición y la reconversión de los bienes de inversión del sector real de la economía, esto es la renovación de los bienes de capital, mediante la adquisición de maquinaria nueva para la reactivación económica".

Mediante el radicado de la referencia, se solicita la reconsideración del Concepto número 033 de 2004 con base en los siguientes argumentos:

1. Cuando se precisa que la exclusión del IVA prevista en el literal g) del artículo 428 del E.T. aplica para las importaciones que se realicen a partir de la fecha de la vigencia de la Ley 788 de 2002, desconoce que cuando se modifica la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo a importación ordinaria, se cumple el requisito previsto en la Ley, como es el de someter los bienes a la modalidad de importación ordinaria, hecho que ocurre en vigencia de la Ley 788 de 2002. De ahí que cuando se modifique la modalidad, los tributos aduaneros se causen a las tarifas vigentes a dicho momento.

2. El concepto desconoce el Decreto 953 de 2003 por cuanto en este solo se exigen como requisitos para que opere la exclusión del IVA respecto de las personas reconocidas como ALTEX, que ostenten esta calidad y que, previa la presentación de la declaración bajo la modalidad de ordinaria, el importador obtenga la certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la que conste que los bienes importados pose en la calidad de maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas.

3. En cuanto a los antecedentes de la ley, a efectos de precisar la finalidad de la norma, se considera que no se limita a lo que se precisó en el Concepto 033 de 2004 en el sentido de que solo con maquinaria nueva se pueda realizar el proceso de reconversión, por cuanto, la política gubernamental se orienta a extender beneficios como el previsto en el literal g) del artículo 428 del E.T. a más beneficiarios, de ahí que la Ley 863 de 2003, artículo 12, lo extendiera a otros sujetos y con el Decreto 778 de 2003, se reduce los requisitos exigidos para acceder a la condición de ALTEX.

Adicionalmente y teniendo en cuenta los compromisos adquiridos con la OMC la política del gobierno busca implementar otros mecanismos que permitan a los sujetos mencionados anteriormente continuar con sus actividades exportadoras.

4. El concepto desconoce que el 70% de los ALTEX son Planes Vallejistas, y por ende, torna incompatibles estas figuras.

5. Se menoscaba la seguridad jurídica de los planes Vallejistas que con la aspiración de hacer uso de la exclusión del IVA, solicitaron ante la DIAN el reconocimiento como ALTEX.

Analizados los argumentos expuestos en la petición de reconsideración, este despacho considera que efectivamente cuando se termina una modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, puede hacerse bajo la modalidad de importación ordinaria, cumpliendo en este aspecto uno de los requisitos exigidos por la Ley 788 de 2002 para acceder a la exclusión del impuesto sobre las ventas, más aún si esta modificación se realiza en vigencia de la mencionada norma.

Por lo tanto, en atención al principio de hermenéutica jurídica según el cual, cuando el legislador no distingue no le es dable al interprete distinguir, se considera improcedente limitar el reconocimiento del beneficio bajo la consideración de que la introducción del bien se hizo con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002, por cuanto al considerar la legislación aduanera como procedente la terminación de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo con la importación ordinaria, se cumple a satisfacción el requisito consagrado en la ley.

En cuanto a los argumentos expuestos sobre la finalidad de la norma, bajo el mismo principio de interpretación citado, en efecto, la Ley 788 de 2002, no limita expresamente la aplicación del beneficio respecto de bienes nuevos o usados. La condición que exige, es que la maquinaria industrial permanezca, durante el término de vida útil, dentro del patrimonio de los beneficiarios de la exclusión, destinada a las labores de transformación de materia prima, por lo que, en la medida en que se cumpla tal requisito, se tendrá derecho al beneficio.

En consecuencia, y tal como lo precisa el inciso cuarto del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, en caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para acceder al beneficio, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado, más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la maquinaria importada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que incluso para la modificación de una importación, se deben aplicar los artículos 117 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, es claro que, a pesar de la exclusión del impuesto sobre las ventas, la declaración de importación deberá contener como mínimo los datos referidos en el literal d) del artículo 122 del Decreto 2685 de 1999, entre otros el valor de l a mercancía, y por consiguiente, para efectos de lo previsto en el inciso cuarto del literal g) del artículo 428 del E.T., se tendrá en cuenta el valor en aduanas reseñado en la modificación a la declaración de importación y la tarifa vigente a dicho momento.

Para efecto de la valoración deberá tenerse en cuenta el Concepto 056 del 6 de octubre de 2000 proferido por la Subdirección Técnica Aduanera.

En los anteriores términos se revoca el Concepto 033 de julio 23 de 2004.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica (A.),

Camilo Andrés Rodríguez Vargas.