Concepto 91352 de 2001 DIAN
(Tributario) Debe proferirse un acto administrativo para suprimir de la cuenta corriente las declaraciones presentadas por los n
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 91352 DE 2001
(octubre 11)
Diario Oficial No. 44.591, de 23 de octubre de 2001
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Doctor
GUILLERMO HERNAN MARTINEZ LOZANO
Subsecretario de Planeación
Presente
Referencia: Consulta número 0379 del 21 de septiembre de 2001.
De conformidad con el Decreto 1265 de 1999, este despacho se encuentra facultado para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia tributaria. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO
¿Debe proferirse un acto administrativo para suprimir de la cuenta corriente, las declaraciones presentadas por los no obligados a declarar?
TESIS JURIDICA
Sí. en cada proceso en el que sean aducidas como pruebas las declaraciones presentadas por un no obligado a declarar deberá producirse el respectivo pronunciamiento sobre su validez.
INTERPRETACION JURIDICA
En el Concepto Jurídico número 078742 del 29 de agosto de 2001, este despacho dio respuesta al problema jurídico transcrito, señalando en la tesis que efectivamente en cada proceso en el que sean aducidas como pruebas las declaraciones presentadas por un no obligado a declarar deberá producirse el respectivo pronunciamiento sobre su validez.
Respecto de dicho pronunciamiento solicita la Subsecretaría de Planeación, su aclaración, en razón a que considera que con dicha interpretación se hace extensivo, el mismo tratamiento previsto para las declaraciones que se tienen por no presentadas por las causales del artículo 580 del mismo Estatuto, a las declaraciones que no producen efectos, al señalarse que en ambos casos debe la Administración proferir un acto administrativo que así lo declare.
Igualmente dicha interpretación conduciría a la duplicidad de pronunciamientos por parte de la Administración e igualmente a la interposición de sendos recursos, frente al mismo hecho, una declaración que no produce efectos jurídicos, como ocurriría, por ejemplo, en el proceso de devolución de saldos a favor liquidados en dichas declaraciones, ya que junto con el rechazo del mismo por parte de la Administración, esta además tendría que proferir un acto administrativo que exprese que no estaba obligado a declarar.
Adicionalmente, continua señalando el peticionario, se desconocería que el "auto declarativo se adecua para los casos taxativos del artículo 580 del Estatuto Tributario, en razón de que a partir de él, el contribuyente conoce y subsana su omisión formal, pero a contrario sensu se deduce, que el 594-2 del Estatuto Tributario, opera de ipso facto por ministerio de la ley y no requiere auto declarativo en razón de no derivar una actuación posterior por parte del contribuyente, más allá de las que demande su accionar en caso de solicitar devolución cuyo procedimiento contempla su propio recurso".
Respecto de los argumentos expuestos por el consultante es de precisar:
1. Cuando en el concepto cuya aclaración se solicita se sostiene que si como resultado de la verificación efectuada y con fundamento en las pruebas obrantes se determina que el declarante no estaba en la obligación de declarar, el denuncio presentado carece de valor jurídico y en consecuencia debe proferirse acto administrativo que así lo declare, en ningún momento se hace referencia al "auto declarativo", que debe proferirse para dejar sin validez las declaraciones que adolezcan de alguno de los requisitos para tenerlas por presen tadas de que trata el artículo 580 del Estatuto Tributario.
2. El acto administrativo a que se refiere el concepto, por el cual se declara que no había obligación de declarar, debe producirse dentro del proceso que adelante la Administración, es decir, en el que se aduzca como prueba y se discuta la validez de la declaración presentada, ya sea en el proceso de devolución de los saldos liquidados en las declaraciones tributarias, en el proceso de cobro o en el proceso de corrección voluntaria del artículo 589 del Estatuto Tributario.
3. La investigación en la que se determine la calidad de declarante y por ende si la declaración produce o no efectos jurídicos, se efectuará por la División de Fiscalización previo decreto de una inspección tributaria, cuyos resultados deberá consignar en el acta que se levante y que será puesta a disposición de la División ante la cual se adelanta el proceso de devolución, cobro, etc.
De manera que, no hay lugar a la expedición de dos actos administrativos sobre el mismo asunto, sino que la dependencia que adelanta el proceso respectivo, expedirá el pronunciamiento a que haya lugar teniendo en cuenta los resultados de la investigación consignados en el acta de inspección efectuada por la División de Fiscalización.
En este sentido se aclara la doctrina expuesta en el Problema Jurídico número 4 del Concepto 078742 del 29 de agosto de 2001.
Cordialmente,
La Jefe Oficina Jurídica, Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.