Concepto 17663 de 2025 DIAN
(Tributario) (Int 2062) Base gravable del impuesto de timbre nacional - Impuesto de timbre nacional - Base gravable
Texto del documento
CONCEPTO 017663 int 2062 DE 2025
(diciembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de diciembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto de Timbre |
| Descriptores | Tema: Base gravable del impuesto de timbre nacional Descriptores: Impuesto de timbre nacional Base gravable |
| Fuentes Formales | Artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario. Artículo 1.4.1.4.7 del Decreto 1625 de 2016. |
Extracto
1. Este Despacho tiene competencia para resolver las peticiones de aclaración, complementación o adición de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
A. SOLICITUD DE ACLARACIÓN, COMPLEMENTACIÓN O ADICIÓN
2. Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita la aclaración, complementación o adición del Concepto No. 7648 (Int. 898) del 13 de junio de 2025, con base en los siguientes argumentos:
3. Sostiene que en los convenios celebrados entre particulares y entidades públicas para la administración de recursos públicos pueden distinguirse dos componentes:
i.) Los recursos que el Estado entrega al particular para ejecutar fines de interés público en el marco del convenio, que -en criterio de la peticionaria- no constituyen ingreso ni corresponden a un pago a favor del particular, pues se trasladan únicamente para su gestión. En consecuencia, estima que no surge -en este caso- una obligación dineraria entre las partes, pues los verdaderos beneficiarios de tales erogaciones son los miembros de la comunidad hacia quienes se dirige la actividad pública. Por ello, concluye que este componente no configura un documento que genere impuesto de timbre.
ii.) La contraprestación que el Estado reconoce al particular en el marco del convenio, que -según la peticionaria- sí configura una obligación dineraria entre las partes. Por lo que, en virtud del artículo 519 del E.T., sobre este componente remuneratorio sí se genera el impuesto de timbre.
B. LA DOCTRINA QUE SE SOLICITA RECONSIDERAR
4. Por medio del Concepto No. 007648 (Int. 898) del 13 de junio de 2025 se absolvieron unas preguntas relacionadas con la sujeción al impuesto de timbre nacional, respecto de algunos contratos y convenios suscritos por determinados sujetos.
5. Particularmente, en el problema jurídico No. 7 se resolvió la siguiente cuestión: "¿Qué base gravable debe considerarse para liquidar el impuesto de timbre en contratos o convenios con valor compartido (aporte en efectivo o especie)?". Al respecto, esta Subdirección adoptó como tesis jurídica que: "La base gravable del impuesto de timbre será la cuantía total que se establezca en el respectivo contrato o convenio, salvo los casos específicos señalados en el artículo 1.4.1.4.7 del Decreto 1625 de 2016. Para el efecto, se deberán tener en cuenta los aportes económicos o en especie -siempre que estos sean cuantificables patrimonialmente- que las partes realicen para cumplir con el objetivo de este." (Énfasis propio)
6. De igual manera, en la doctrina objeto de disenso se señaló que:
"... de manera excepcional la ley enumeró los contratos respecto de los cuales la base gravable es la remuneración del contratista y no el valor total de las sumas de dinero que en su desarrollo se manejen. En resumen, tal como se indica en el Concepto No. 083435 del 12 de septiembre de 2001: "en los demás contratos el impuesto de timbre nacional se causa sobre la cuantía total que se establezca en el respectivo contrato." (Énfasis propio)
C. EL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
7. Como es posible detraer de la solicitud, la peticionaria solicita que se aclare o adicione el Concepto No. 007648 (Int. 898) del 13 de junio de 2025 en el sentido de indicar que la base gravable del impuesto de timbre nacional en los convenios entre particulares y entidades públicas, para el manejo de recursos públicos, corresponde a: "la retribución o remuneración a cargo de la entidad pública, que perciba el particular, o, en lo pertinente, a cargo del particular y en favor de la entidad pública".
8. De entrada, conviene aclarar que el tema planteado por la peticionaria no fue abordado de manera concreta en el concepto recurrido, razón por la cual, el problema jurídico que abordará este Despacho es el siguiente: En los convenios entre entidades públicas y particulares que contemplan tanto la administración de recursos públicos como una remuneración para el particular, ¿la base gravable del impuesto de timbre corresponde a la cuantía total del convenio, o la remuneración que este último percibe?
9. El artículo 519 del Estatuto Tributario define el hecho generador del impuesto de timbre[2] a partir de cuatro elementos: la existencia de un instrumento o documento, la calidad jurídica de quienes intervienen, la consignación de obligaciones y una cuantía superior a 6.000 UVT (salvo los actos gravados sin importar cuantía del art. 521).
10. Así, la cuantía refleja la existencia de una obligación de carácter económico y cumple con una doble función, tal como se interpreta en el Concepto No. 007347 (Int. 826) del 04 de junio de 2025: "al servir: (i) como criterio para establecer si se supera el umbral de 6.000 UVT fijado por el artículo 519 del ET, exigido para la causación del impuesto, y (ii) como parámetro para determinar la base gravable sobre la cual debe aplicarse la tarifa correspondiente. " (Énfasis propio)
11. La doctrina[3] de esta Entidad ha entendido que la base gravable del impuesto de timbre nacional al tenor del artículo 519 del E.T. corresponde, en términos generales, a la cuantía del documento[4], salvo cuando se trate de documentos contemplados en normas especiales[5]. Además, refleja las obligaciones sobre las que se haga constar su constitución, existencia, modificación, extinción, prórroga o cesión.
12. En esta misma línea, el artículo 522 del E.T. fija reglas especiales para determinar la cuantía del impuesto de timbre nacional, luego, será necesario verificar el tipo de convenio de que se trate. A saber, respecto de aquellos que sean de ejecución sucesiva, deberá verificarse si la cuantía es determinada o indeterminada, de duración definida o indefinida.
13. Si la cuantía está determinada, la base gravable será el total de los pagos que deban ejecutarse durante la vigencia del convenio. En caso contrario, la base gravable corresponderá a cada uno de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen en virtud del convenio, mientras se encuentre vigente.
14. Ahora bien, de manera especial la Ley ha previsto cómo se determina la cuantía de algunos contratos, tomando en consideración su naturaleza y las obligaciones en ellos concertadas; así el artículo 1.4.1.4.7 del Decreto 1625 de 2016 establece que la base gravable del impuesto de timbre nacional será la remuneración que se establezca en los siguientes contratos a la tarifa vigente:
i. ) Fiducia mercantil.
ii. ) Encargos fiduciarios.
iii. ) Agencia mercantil y administración delegada.
iv. ) Los que den origen a fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsas.
15. De otra parte, en lo que tiene que ver con el contrato de mandato, en el Concepto No. 014519 (Int. 1723) del 20 de octubre de 2025 esta Subdirección precisó que los dineros que el mandatario administre por cuenta del mandante constituyen el objeto material del mandato, pero no su cuantía contractual. De tal manera que: "la base gravable para el impuesto de timbre en este tipo de contratos es únicamente la remuneración o comisión pactada para el mandatario, y no la totalidad de los recursos manejados bajo dicho encargo".
16. Siguiendo la misma senda interpretativa, en el Concepto No. 007347 (Int. 826) del 04 de junio de 2025 se consideró que:
"10. En este contexto, la esencia del contrato de mandato radica en la ejecución de actos específicos por parte del mandatario, en desarrollo del encargo conferido por el mandante. Los recursos económicos que aquel administra – como fondos destinados a adquirir bienes, pagar obligaciones del mandante o entregar valores a terceros– no constituyen una prestación en su favor, sino medios proporcionados por el mandante para la ejecución del negocio encomendado.
11. Por ello, la única obligación dineraria recíproca entre las partes es la comisión o remuneración convenida a favor del mandatario, la cual refleja el verdadero contenido económico del contrato de mandato. En consecuencia, constituye la cuantía real del acto sujeto al impuesto de timbre, conforme con la lógica estructural de dicho tributo." (Énfasis propio)
17. Este criterio ha sido aplicado por esta Subdirección en relación con convenios que tienen por objeto la realización de una gestión en favor de una entidad pública (v gr. gerencia integral de proyectos), pues, -incluso en ausencia de representación- se dan los mismos elementos que permiten determinar la cuantía en los contratos de mandato para efectos del impuesto de timbre. Así, en el Oficio No. 88751 del 29 de noviembre de 2005 y en el Concepto No. 098937 del 13 de noviembre de 2001 se coligió:
"... en ciertos contratos en los que se manejan sumas de dinero por cuenta de terceras personas (...) la base para determinar el impuesto de timbre nacional es solamente la remuneración percibida en razón del servicio prestado y no el total de las sumas de dinero encomendadas o manejadas. Estas disposiciones están en consonancia tanto con la naturaleza de los mandatos para adelantar esas gestiones, como con las condiciones básicas de causación del impuesto de timbre.
(...)
Los negocios jurídicos confiados al mandatario son el objeto del mandato y de suyo se diferencian de los recursos para realizarlos. Esto implica que, aunque en virtud del mandato se deban manejar sumas de dinero u otros efectos comerciales, el mandato versa sobre los negocios que con ellos se realizarán y en la retribución por realizarlos. De donde inferimos que la cuantía del contrato de mandato no consiste en la magnitud de los efectos comerciales implicados ni de las sumas de dinero utilizadas para los negocios jurídicos por realizar, sino en la remuneración convenida para el mandatario." (Énfasis propio)
D. CONCLUSIONES Y DECISIÓN
18. No hay lugar a aclarar, complementar o adicionar el Concepto No. 7648 (Int. 898) del 13 de junio de 2025, por cuanto la solicitud elevada versa sobre un aspecto distinto y no abordado por dicho concepto, relacionado específicamente con la naturaleza de los convenios de administración de recursos públicos y la determinación de su base gravable.
19. La base gravable del impuesto de timbre nacional -por regla general- es el valor de las obligaciones derivadas del contrato que se determina como el valor expresamente señalado por las partes en el respectivo documento, o como el valor de los pagos que deban hacerse durante su vigencia, para el caso de los contratos de ejecución sucesiva y los contratos de cuantía indeterminada.
20. El artículo 1.4.1.4.7 del Decreto 1625 de 2016 determinó -excepcionalmente- los contratos respecto de los cuales la base gravable es la remuneración del contratista y no el valor total de las sumas de dinero que en su desarrollo se manejen o administren. Conforme a lo cual, este Despacho reitera la posición plasmada en el Concepto No. 083435 del 12 de septiembre de 2001 según la cual, en los demás contratos el impuesto de timbre nacional se causa sobre la cuantía total que se establezca en el respectivo contrato, cuando esta es determinada.
21. En aplicación de las reglas para determinar la cuantía del impuesto de timbre nacional en los contratos de mandato de acuerdo con la doctrina de esta Entidad, en los convenios entre particulares y entidades públicas para el manejo de recursos públicos la base gravable de este tributo será el valor total de las obligaciones dinerarias que surjan del contrato para las partes, que corresponderá a la remuneración pactada para el mandatario, siempre y cuando esta exista.
22. El hecho de que ciertos recursos constituyan o no ingreso en términos fiscales para el particular no tiene incidencia en la causación del impuesto de timbre nacional. Tampoco tiene implicación alguna en la delimitación de la cuantía del instrumento o documento, ya que esta se verifica respecto del acto jurídico documentado, sin considerar el impacto patrimonial para las partes.
23. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. Cfr. Conceptos Nos. 012029 (Int. 1398) del 04 de septiembre, 5748 (Int. 678) del 09 de mayo de 2025.
3. Cfr. Concepto No. 010195 (Int. 1146) del 30 de julio de 2025.
4. Independientemente del acuerdo al que hubieran llegado las partes en cuanto a la distribución o participación (fija o porcentual) en el desarrollo del convenio. (Concepto No. 025791 del 30 de marzo de 2001)
5. En sentencia del 03 de marzo de 2011 (17443), el Consejo de Estado puntualizó que: "El artículo 519 del Estatuto Tributario no contempla una base gravable única para el impuesto, sin embargo, la interpretación sistemática de todos sus incisos permite concluir que aquél recae sobre la cuantía o el valor del documento que lo genera, excepto en algunos documentos contemplados en normas especiales (...)" (Énfasis propio)
Fuentes formales
Artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario.Artículo 1.4.1.4.7 del Decreto 1625 de 2016.
Descriptores
Tema: Base gravable del impuesto de timbre nacionalDescriptores: Impuesto de timbre nacionalBase gravable