Concepto 29 de 2004 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente expedir un único requerimiento especial aduanero en el que simultáneamente se formule una liquidaci
Problema jurídico
¿ES PROCEDENTE EXPEDIR UN ÚNICO REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO EN EL QUE SIMULTÁNEAMENTE SE FORMULE UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN Y DE REVISIÓN DE VALOR POR INFRACCIONES REFERENTES TANTO AL VALOR EN ADUANAS COMO A LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, IMPONIENDO LA SANCIONES PERTINENTES AL IMPORTADOR Y A LA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA?
Tesis jurídica
ES PROCEDENTE EXPEDIR UN ÚNICO REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO EN EL QUE SIMULTÁNEAMENTE SE FORMULE UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN Y DE REVISIÓN DE VALOR POR INFRACCIONES REFERENTES TANTO AL VALOR EN ADUANAS COMO A LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, IMPONIENDO LAS SANCIONES PERTINENTES AL IMPORTADOR Y A LA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA SEGÚN CORRESPONDA Y EN PROPORCIÓN AL INCUMPLIMIENTO DE CADA UNO.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 29 DE 2004
(Julio 6)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿ES PROCEDENTE EXPEDIR UN ÚNICO REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO EN EL QUE SIMULTÁNEAMENTE SE FORMULE UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN Y DE REVISIÓN DE VALOR POR INFRACCIONES REFERENTES TANTO AL VALOR EN ADUANAS COMO A LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, IMPONIENDO LA SANCIONES PERTINENTES AL IMPORTADOR Y A LA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA? |
| Tesis Jurídica | ES PROCEDENTE EXPEDIR UN ÚNICO REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO EN EL QUE SIMULTÁNEAMENTE SE FORMULE UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN Y DE REVISIÓN DE VALOR POR INFRACCIONES REFERENTES TANTO AL VALOR EN ADUANAS COMO A LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, IMPONIENDO LAS SANCIONES PERTINENTES AL IMPORTADOR Y A LA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA SEGÚN CORRESPONDA Y EN PROPORCIÓN AL INCUMPLIMIENTO DE CADA UNO. |
REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ART. 3
RESOLUCION 2200 DE MARZO 25 DE 2003 ART. 6
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 2
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 3
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 4
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 11
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 22
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 482
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 507
RESOLUCION 5634 DE 1999
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 160
El Decreto 2685 de 1999 establece en su artículo 3o que serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el citado decreto.
Preceptúa el artículo 4o de la norma citada que la obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.
A su turno, los artículos 482 y siguientes del decreto en comento establecen las Infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes en el régimen de importación, exportación y tránsito y determina las sanciones aplicables a cada caso.
El artículo 507 ibídem dispone que la autoridad aduanera podrá formular requerimiento especial aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera, o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión, o para formular liquidación oficial de corrección y de revisión de valor.
Ahora bien, se inquiere en la consulta sobre la procedencia de expedir un solo requerimiento especial aduanero que cobije tanto al importador como al declarante por infracciones cometidas por cada uno de ellos dentro de un trámite de importación respecto de las cuales por disposición normativa deben responder de manera independiente ante la autoridad aduanera.
Con el propósito de dar luz sobre la inquietud planteada, es necesario contrastar principios que rigen la actuación aduanera con las ritualidades procedimentales establecidas en materia de actuación administrativa.
Es claro que respecto de un trámite de importación surgen simultáneamente responsabilidades independientes tanto del importador como del declarante cuando estas calidades no coinciden sobre la misma persona, en virtud de las limitaciones contempladas por el artículo 11 del Decreto 2685 de 1999.
Es así como el Decreto 2685 de 1999 señala en su artículo 22 que las sociedades de intermediación aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.
Dispone igualmente la norma en comento que las sociedades de intermediación aduanera responderán en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar.
Esto determina lo ya establecido por la Resolución 4240 de 2000 en su artículo 160, al reglamentar los límites entre la Responsabilidad del importador y de la Sociedad de Intermediación Aduanera respecto del valor declarado de la mercancía que es objeto de importación.
Señala la norma citada que con su firma el declarante responde por la conformidad de los datos consignados en la declaración andina del valor, frente a los documentos soporte.
A su turno, el importador siempre será el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de la información aportada para la determinación del valor aduanero y consignada en la declaración andina del valor, así como de los documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías.
Ahora bien, el hecho de generarse responsabilidad simultanea tanto del importador como del declarante como consecuencia de sendas infracciones dentro de un único trámite de importación, genera necesariamente repercusiones de carácter procedimental como consecuencia de los principios que rigen las actuaciones aduaneras.
En efecto, el artículo 2o del Decreto 2685 de 1999 al establecer los principios orientadores para la aplicación de las disposiciones contenidas en este decreto, dispone que se tendrán en cuenta, además de los principios establecidos en el artículo 3o del Código Contencioso Administrativo, los principios de eficiencia y de justicia, definiéndolos allí mismo.
Es así como el funcionario aduanero deberá tener presente en el desarrollo de sus funciones, no solo los principios establecidos en el Decreto 2685 de 1999, sino además los principios contenidos en la codificación contencioso administrativa tales como los de economía, celeridad y eficacia, definidos en el artículo 3o citado, de la siguiente manera:
"En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.
En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.
El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario.
En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias."
Así las cosas, el texto de los citados principios de economía y celeridad conduce a colegir forzosamente la procedencia normativa y la conveniencia práctica y administrativa de proferir un único requerimiento especial aduanero contra el importador y el declarante, cuando este se origine en responsabilidades emanadas de un único proceso de importación.
No obstante lo anterior, este despacho se permite enfatizar en el hecho de que al proferirse requerimientos especiales aduaneros que cobijen tanto al declarante como al importador por responsabilidades generadas en una sola operación de importación, no solo debe efectuarse atendiendo los principios de economía y celeridad ya citados, sino que el funcionario debe observar de manera fundamental y como regla superlativa de actuación, la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de cada uno de los involucrados dentro del respectivo requerimiento aduanero, acorde con su responsabilidad individual.
Ahora bien, se consulta adicionalmente como debe actuarse si los infractores tienen domicilios diferentes.
Al respecto encontramos que la Resolución 5634 de 1999 del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, modificada por la Resolución 2200 de Marzo 25 de 2003, dispone en el numeral 2. de su artículo 6o lo siguiente como regla general de jurisdicción y competencia:
"Competencia para la imposición de sanciones y expedición de liquidaciones oficiales. La competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la administración de impuestos y aduanas nacionales, o de aduanas con jurisdicción en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario."
Como se observa, la norma citada es clara al señalar como competente para adelantar procesos sancionatorios y de expedición de liquidaciones oficiales a la administración de impuestos y aduanas nacionales, o de aduanas con jurisdicción en el lugar del domicilio del presunto infractor.
Cabe advertir sin embargo que el caso objeto de planteamiento se encuentra inmerso dentro de la excepción contemplada en el numeral 2.2. de la norma citada, cuyo texto se transcribe a continuación:
"2.2. Los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que en desarrollo del control posterior deban adelantarse contra dos o más infractores o usuarios que tienen domicilio en diferentes jurisdicciones, o cuando el domicilio del presunto infractor no se encuentre en el territorio nacional, en cuyo caso la competencia la tendrá la administración de impuestos y aduanas nacionales, o de aduanas con jurisdicción en el lugar donde se presentó la declaración de importación, de exportación o de tránsito aduanero, o en su defecto, en la jurisdicción de la administración que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción;"
Así las cosas, es evidente que la competencia para adelantar el proceso citado se encuentra en cabeza de la administración de impuestos y aduanas nacionales, o de aduanas con jurisdicción en el lugar donde se presentó la declaración de importación.
Unidad Informática de Doctrina | |
Area del Derecho | CONCEPTO 029 DE 2004 JULIO 6 |
| Aduanero | |
| Banco de Datos | Consultar Documento Jurídico |
Aduanas | |
| Problema Jurídico | ¿ES VIABLE LA ACEPTACIÓN DE UN RECIBO OFICIAL DE PAGO EN BANCOS - TRIBUTOS ADUANEROS CON EL QUE SE DEMUESTRA LA CANCELACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL TRIBUTO, LAS SANCIONES E INTERESES, COMO FUNDAMENTO PARA DAR POR TERMINADO UN PROCESO DE FORMULACIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN ADELANTADO CONTRA UNA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA QUE TIENE CANCELADA SU AUTORIZACIÓN? |
| Tesis Jurídica | ES VIABLE LA ACEPTACIÓN DE UN RECIBO OFICIAL DE PAGO EN BANCOS - TRIBUTOS ADUANEROS CON EL QUE SE DEMUESTRA LA CANCELACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL TRIBUTO, LAS SANCIONES E INTERESES, COMO FUNDAMENTO PARA DAR POR TERMINADO UN PROCESO DE FORMULACIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN ADELANTADO CONTRA UNA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA QUE TIENE CANCELADA SU AUTORIZACIÓN. |
DECLARACION DE CORRECCION
TRIBUTOS ADUANEROS - PAGO
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ART. 3
CODIGO DE COMERCIO ART. 1081
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 2
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 3
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 4
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 22
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 25
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 77
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 131
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 234
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 507
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 521
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 3
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 24
RESOLUCION 5634 DE 1999 ART. 6
RESOLUCION 02200 DE 2003 ART. 1
El Decreto 2685 de 1999 dispone en su artículo 234, modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001 que la declaración de importación se podrá corregir voluntariamente, únicamente para subsanar errores relacionados con la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término tres (3) años previsto en el artículo 131 para la firmeza de la declaración.
Señala igualmente que la declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera,
Preceptúa la norma en comento que siempre que se presente declaración de corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el título XV del Decreto 2685 de 1999, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 del presente decreto.
Consonante con lo anterior, la Resolución 4240 de 2000 dispone en el numeral 3 del literal c) del artículo 151, que la declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera procederá en el procedimiento sancionatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento especial aduanero, en el que se propone liquidación oficial de corrección o de revisión de valor.
Así las cosas, resulta palmario el hecho de que la normatividad aduanera vigente establece de manera precisa la forma en que ha de corregirse una declaración de importación, razón por la cual no pueden aceptarse válidamente métodos alternativos de cumplimiento de obligaciones aduaneras por parte del declarante.
No obstante, se inquiere en la consulta sobre la forma de proceder cuando la Sociedad de Intermediación Aduanera que actuó como declarante en la declaración inicial, tiene cancelada su autorización como tal, razón por la cual se generaría la imposibilidad jurídica y material para la misma de presentar la declaración de corrección, en virtud de la cancelación de su autorización.
Es así como, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la autoridad aduanera, en los términos contemplados en la respuesta al problema jurídico precedente, para proferir requerimiento especial aduanero proponiendo la imposición de una sanción a una Sociedad de Intermediación Aduanera cuya autorización se encuentre cancelada, debe acudirse en los eventos específicos como el aquí planteado, al principio orientador de la actuación administrativa de los funcionarios aduaneros contenido en el artículo segundo del Decreto 2685 de 1999 en los siguientes términos:
"b) Principio de justicia. Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma ley pretende. También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras." (Negrilla del Despacho)
Así las cosas, como corolario lógico de lo expuesto, y enmarcado dentro del principio de justicia citado, este Despacho considera viable la aceptación de un Recibo Oficial de Pago en Bancos - Tributos Aduaneros con el que se demuestra la cancelación en debida forma del tributo, las sanciones e intereses, como manera de terminar un proceso de Formulación de Liquidación Oficial de Corrección adelantado contra una Sociedad de Intermediación Aduanera que tiene cancelada su autorización.