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Concepto 18 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Es causal de aprehensión de la mercancía una subpartida arancelaria equivocada? - ¿Qué término tiene la admini

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 18 DE 2001

(enero 19)

Diario Oficial No 44.315, de 3 de febrero de 2001

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C.,

Señor

JOSE MANUEL ALVAREZ Z.

Carrera 11 número 84-42, Int. 9

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta radicada con el número 72705 del 2000-08-01.

Tema: Aprehensión y decomiso de mercancías.

Subtema: Posición arancelaria.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2o. de la Resolución 156 de agosto 6 del mismo año, esta división está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la entidad.

Problema jurídico I

¿Es causal de aprehensión de la mercancía una subpartida arancelaria equivocada?

Tesis jurídica

No es causal de aprehensión de la mercancía una subpartida arancelaria equivocada.

Interpretación jurídica

El Decreto 2685 de 1999 en el artículo 502, modificado por el artículo 21 del Decreto 1198 del año 2000, prescribe:

"Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías.

Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

1. En el Régimen de importación:

1.1 Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.

"1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio".

"1.3. Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o, el Agente de Carga Internacional no entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada, o cuando el transportador y/o el Agente de Carga Internacional no entreguen los documentos de transporte que le corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto".

"1.4 Cuando el transportador o el Agente de Carga Internacional no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones o modificaciones, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos de viaje".

"1.5 Cuando el transportador o el Agente de Carga Internacional no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso en la mercancía a granel, mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen".

1.6 Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.

1.7 Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados.

1.8 Enajenar sin autorización de la Aduana, cuando ésta se requiera, mercancías introducidas bajo la modalidad de importación con franquicia.

1.9 Enajenar mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentre en disposición restringida.

1.10 No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

1.11 Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas.

1.12 Las mercancías respecto de las cuales en la diligencia de inspección aduanera se detecten errores u omisiones parciales en la serie o número que las identifican.

1.13 Las mercancías respecto de las cuales se detecten en la diligencia de inspección aduanera errores u omisiones en la descripción diferentes a la serie o número que las identifican, o descripción incompleta que impida su individualización.

1.14 La mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo Estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en este decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía".

1.15 No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria.

1.16 No reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro del plazo autorizado.

1.17 Cuando ocurridos los eventos previstos en el literal c) del artículo 156 del presente decreto, no se legalice la mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo Estado;

1.18 Alterar la identificación de mercancías que se encuentren en disposición restringida.

1.19 Destinar al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros.

1.20 Almacenar en los depósitos habilitados, mercancías distintas de las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de ellos y,

1.21 No regresar al territorio insular dentro del término previsto en el artículo 421 del presente decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental.

1.22 Someter al sistema de envíos desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en este decreto.

De igual manera el artículo 128, numeral 6. Indica:

"Artículo 128. Autorización de levante.

La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:

6. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa sanción alguna".

De las normas transcritas se deduce, que se encuentran taxativamente enlistadas las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, inclusive la referida en el último inciso del artículo 232 ibidem, no encontrándose, dentro de ellas, la correspondiente a cuando se detecten errores en la subpartida arancelaria, la cual debe subsanarse a fin de que proceda la autorización de levante, sin el pago de sanción, si el declarante, dentro de los cinco días siguientes a la diligencia, presenta declaración de corrección en la cual se subsanen dichos errores o constituya garantía en los términos y condiciones señalados por la DIAN.

De esta forma se concluye que, no es causal de aprehensión de la mercancía una subpartida arancelaria equivocada.

Problema jurídico II

¿Qué término tiene la administración para proferir requerimiento especial aduanero o liquidación oficial de corrección?

Tesis jurídica

La autoridad aduanera dispondrá de treinta días para formular requerimiento especial aduanero desde cuando se identifiquen las causales que dan lugar a la expedición de las liquidaciones oficiales las cuales culminarán con la firmeza del acto administrativo que decide de fondo.

Interpretación jurídica

De conformidad con el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999, la autoridad aduanera podrá proponer Requerimiento Especial Aduanero para formular liquidación oficial de corrección y de revisión de valor, el cual será expedido dentro de la oportunidad de que trata el artículo 508; es decir una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización, dentro de los treinta (30) días siguientes a partir del momento de identificación de las causales que dan lugar a la expedición de liquidaciones oficiales. Artículo 509.

Ahora bien, a partir del momento de identificación de las causales que dan lugar a la expedición de liquidaciones oficiales empieza el procedimiento administrativo para la expedición de las mismas, el cual debe culminar con el acto administrativo que decide de fondo, debidamente notificado o, cuando interpuesto el recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo, este se ha decidido, siendo preciso observar lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1198 del año 2000, respecto de los procesos iniciados y recursos interpuestos antes del 01 de julio del mismo año. Artículos 510 y s.s. del Decreto 2685 de 1999.

En conclusión, la autoridad aduanera dispondrá de treinta días para formular requerimiento especial aduanero desde cuando se identifiquen las causales que dan lugar a la expedición de las liquidaciones oficiales las cuales culminarán con la firmeza del acto administrativo que decide de fondo.

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

Hasta otra oportunidad.

La Jefe Oficina Jurídica,

FABIOLA BARRAZA AGUDELO.

El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,

ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR.