Oficio 23823 de 2015 DIAN
(Aduanero) (Int 1081) Agencias de Aduanas - Infracciones Aduaneras
Texto del documento
OFICIO 023823 int 1081 DE 2015
(agosto 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de enero de 2025>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Descriptores | Agencias de Aduanas - Infracciones Aduaneras |
| Fuentes Formales | Artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
De manera preliminar debe precisarse que los conceptos emitidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina no tienen la virtualidad de resolver las controversias que se presenten entre los particulares y las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ya que de conformidad con el Decreto 4048 de 2008 esta Subdirección no ejerce las funciones de superior técnico o administrativo de las diferentes Direcciones Seccionales.
Plantea varios interrogantes rs iacionadcí»<SIC> con la imposición de sanciones a las Agencias de Aduanes, las cuáles se pueden resumir de la siguiente manera:
Es posible adelantar una investigación administrativa a la Agencia de Aduanas para imponer 'a sanción de que trata el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 cuando el importador así como el agente de aduanas, con ocasión de la expedición del requerimiento especial aduanero, corrige la declaración de importación y cancela los mayores tributos aduaneros, sanciones e intereses.
Señala artículo 485 del Decreto 2685 de 1999:
ARTÍCULO 485. INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS Y SANCIONES APLICABLES.
<Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, les agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras:
2 Graves:
2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros;
La sanción aplicable para la falta grave señalada en el numeral 2.6 será de multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción. Negrilla fuera de texto.
Para efecto de interpretar las normas relativas a la imposición de sanciones es de recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, las mismas deben estar amparadas en el principio de legalidad. Principio sobre el cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
"La finalidad del principio de legalidad de las sanciones, que justifica su adopción constitucional, consiste en garantizar la libertad de los administrados y controlar la arbitrariedad judicial y administrativa mediante el señalamiento legal previo de las penas aplicables. Y aunque la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que en el derecho administrativo sancionador, y dentro de él el disciplinario, los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en materia penal, aun así el comportamiento sancionable debe estar precisado inequívocamente, como también la sanción correspondiente, a fin de garantizar el derecho al debido proceso a que alude el artículo 29 superior.
"El principio de legalidad de las sanciones exige que estas estén determinadas en el momento de cometer la infracción. Quien lleva a cabo una conducta legalmente prohibida bajo apremio de sanción penal o administrativa debe conocer previamente cuál es el castigo que acarrea su comportamiento. Este castigo no puede quedar a la definición ulterior de quien lo impone, pues tal posibilidad desconoce la garantía en contra de la arbitrariedad Asi pues, las sanciones deben estar legalmente determinadas taxativa e inequívocamente en el momento de comisión del ilícito, sin que el legislador pueda hacer diseños de sanciones "determinables" con posterioridad a la verificación de la conducta reprimida. Esta posibilidad de determinación posterior ciertamente deja su señalamiento en manos de quien impone la sanción, contraviniendo el mandato superior según el cual deber el legislador quien haga tal cosa
"El principio de legalidad de las sanciones exige que estas estén determinadas en el momento de cometer la infracción. Quien lleva a cabo una conducta legalmente prohibida bajo apremio de sanción penal o administrativa debe conocer previamente cuál es el castigo que acarrea su comportamiento. Este castigo no puede quedar a la definición anterior de quien lo impone, pues tal posibilidad desconoce la garantía en contra de la arbitrariedad. Así pues, las sanciones deben estar legalmente determinadas taxativa e inequívocamente en el momento de comisión del ilícito, sin que el legislador pueda hacer diseños de sanciones "determinables" con posterioridad a la verificación de la conducta reprimida. Esta posibilidad de determinación posterior ciertamente deja su señalamiento en manos de quien impone la sanción, contraviniendo el mandato superior según el cual deber el legislador quien haga tal cosa" C- 475 de 2004 de la Corte Constitucional (Énfasis añadido)
Revisada la disposición que se consulta, encuentra este Despacho que si bien es cierto la norma en la descripción de la conducta establece una condición indeterminada como es hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior en infracciones administrativas que "conlleven" la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros, el presupuesto para la imposición de la sanción si exige la expedición del acto administrativo definitivo ya que la norma prevé de manera expresa que: "La sanción aplicable para fa falta grave señalada en el numeral 2.6 será de multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida fa sanción.".
No debe olvidarse que de conformidad con el inciso segundo del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999: " Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma. "
Dentro de este contexto no puede asimilarse por analogía la expedición de una liquidación oficial con un auto de archivo, toda vez que los mismos tienen una naturaleza diferente y una finalidad propia, en donde el acto administrativo denominado "auto de archivo" tiene como objetivo cerrar una investigación que culminó en una dependencia o cuyas diligencias fueron trasladas a otra dependencia (Numeral 5.2.2.5 Manual lineamientos para fiscalización aduanera).
Lo anterior no obsta para que la información sobre las sanciones pagadas en virtud del allanamiento efectuado con ocasión de requerimiento especial aduanero, constituyan antecedente de la comisión de una infracción aduanera para ser incluidos en la base de datos de los infractores de la norma aduanera.
En efecto en Concepto 016 de 2007 esta Oficina manifestó:
"De otra parte, reiteramos lo indicado en el concepto 009 de 2003 respecto a que:
"La figura del allanamiento como tal busca para el Estado reducir los trámites que debe adelantar para culminar una investigación y para el investigado, otorgarle un beneficio económico consistente en la reducción de la sanción pero en manera alguna, la de desconocer que es un infractor y que por ende se ha hecho acreedor a una sanción, pues no otra cosa implica el pago de la multa como se ha expuesto. "
Por lo cual, los actos administrativos que ponen fin a un proceso sancionatorio por haber haberse dado el allanamiento por parte del usuario, constituyen un antecedente de infracción para ser incluido en la base de datos de los infractores a la norma aduanera
No obstante, los efectos de la información sobre los antecedentes de la comisión de una infracción aduanera, deben verificarse para cada evento, según la norma que los consagre.
Así por ejemplo, el artículo 4.31 del Decreto 2685 de 1999 establece una salvedad a la regla general de considerar los allanamientos como antecedentes de infracción por cuanto al referirse a la gradualidad de sanciones aduaneras, expresamente exige que la persona haya sido sancionada mediante acto administrativo en firme, esto es, que haya acto expreso que "imponga" la sanción por parte de la Administración y que dicho acto, adquiera firmeza conforme al artículo 69 del C.C.A.
En ese orden de ideas, la existencia de un acto administrativo en firme mediante el cual se impuso una sanción aduanera, constituye antecedente para la gradualidad de sanciones, en tanto que un acto de terminación por allanamiento no podría tener dicho alcance.
Igualmente y para mayor información remito copia del concepto jurídico No. 102 del 2003, que se refiere a la gradualidad de las sanciones en materia aduanera
Por lo anterior, se concluye que la información sobre las sanciones pagadas en virtud del allanamiento con ocasión de requerimiento y de las sanciones reducidas por allanamiento, previo a la ejecutoria de la resolución que la impone, constituyen antecedente de la comisión de una infracción aduanera; no obstante para efectos de la gradualidad de sanciones en materia aduanera, no se deben tener en cuenta los actos administrativos de terminación de un proceso sancionatorio, por allanamiento efectuado con anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio. "
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página electrónica de le DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Fuentes formales
Artículo 485 del Decreto 2685 de 1999
Descriptores
Agencias de Aduanas - Infracciones Aduaneras