Oficio 30459 de 2015 DIAN
(Aduanero) Cuando la DIAN ordena hacer efectiva la garantía constituida en reemplazo de la aprehensión ¿el pago se exige resp
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OFICIO 30459 DE 2015
(octubre 22)
Diario Oficial No. 49.692 de 10 de noviembre de 2015
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2015
100208221-001386
Doctora
ADRIANA MOLANO JIMÉNEZ
Av. Calle 24 No 51-40 Of. 306
Bogotá, D. C.
Referencia: Radicado 029220 del 21/10/2015
| Tema: | Aduanero |
| Descriptor: | Garantía en Reemplazo de Aprehensión - Intereses |
| Fuente: | Decreto 2685 de 1999, artículo 233. |
| Resolución 4240 de 2000, artículo 522 |
Atento saludo, doctora Adriana:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia consulta: Cuando la DIAN ordena hacer efectiva la garantía constituida en reemplazo de la aprehensión ¿el pago se exige respecto al monto por el cual fue constituida la garantía o también debe incluirse intereses de mora?
Sobre el particular conviene referir el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, que dispone:
“Garantía en reemplazo de aprehensión.
La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, cuando sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del término para presentar el documento de objeción a la aprehensión de que trata el artículo 505-1 del presente decreto, de una garantía por el valor en aduana de la misma y el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, cuyo objeto será respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso. El término de constitución será fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El reemplazo de la aprehensión de la mercancía por la garantía de que trata el inciso anterior se deberá solicitar en el documento de objeción a la aprehensión anexando la garantía correspondiente, sobre la cual se pronunciará la autoridad competente a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.
Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de reposición que se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición.
El otorgamiento de la garantía, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, permite la disposición del bien por parte del declarante.
La garantía se hará efectiva cuando una vez ordenado el decomiso de la mercancía, esta no pueda colocarse a disposición de la autoridad aduanera, por haber sido consumida, destruida o transformada. Si la mercancía es un bien no perecedero y se ha ordenado su decomiso, deberá presentarse declaración de legalización, en la que se cancele, además de los tributos aduaneros, el rescate en los términos previstos en el artículo 231 del presente decreto, so pena de que se haga efectiva la garantía.
Una vez se haga efectiva la garantía, no procederá la imposición de sanción alguna, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda hacer efectivo el decomiso, cuando no se hubiere presentado declaración de legalización de mercancías no perecederas.
Cuando en el proceso administrativo se determine que no había lugar a la aprehensión, la garantía no se hará efectiva y se devolverá al interesado.
Parágrafo. No habrá lugar a la constitución de la garantía en reemplazo de aprehensión, cuando no sea procedente la presentación de la declaración de legalización de las mercancías aprehendidas en los términos previstos en este decreto”. (Énfasis nuestro).
De otra parte, el artículo 522 de la Resolución 4240 de 2000, norma reglamentaria del precitado decreto, estableció:
“Garantía en reemplazo de aprehensión. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, la garantía deberá constituirse por un término de quince (15) meses.
Cuando la aprehensión se realice dentro del proceso de importación y en todos los casos en los que se cuente con el valor en aduana, la garantía se constituirá por dicho valor, más el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar. En su defecto, se constituirá sobre el avalúo consignado en el acta de aprehensión, más el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros. Cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados y el avalúo definitivo resulta superior al consignado en el acta de aprehensión, el interesado deberá ajustar la garantía conforme con el avalúo definitivo más el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto mediante el cual se ordena su reajuste, so pena de quedar sin efecto la autorización de entrega de la mercancía o de entender desistida la petición”. (Énfasis nuestro)
Como se puede apreciar, las normas de manera expresa establecen, el valor por el cual se debe constituir la garantía o póliza de seguro para efectos de autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, exigiendo que esta se constituya, por el valor en aduana de la mercancía objeto de aprehensión, sea este determinado en la declaración de importación o en el avalúo definitivo consignado en el acta de aprehensión, más el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar; el objeto de la póliza es únicamente el garantizar la obligación de poner la mercancía a disposición de la aduana cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso.
En este orden de ideas y conforme el contrato de seguro -cuantía y objeto-, es claro que la administración aduanera solamente podrá exigir al importador o a la aseguradora el pago total de las sumas exigidas y determinadas en la garantía, ya que la póliza está garantizando únicamente el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999.
En consecuencia, presentado el siniestro, esto es ordenado el decomiso de la mercancía, y al colocarse a disposición de la autoridad aduanera, por haber sido consumida, destruida o transformada, se hará efectiva la garantía constituida por el valor en aduana de la mercancía objeto de aprehensión, más el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros, sin exigir el pago de intereses de mora alguno.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normativa” - “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.