Concepto 22 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable aplicar los beneficios contemplados en el artículo 6 de la Ley 218 de 1995, a la importación de una mer
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 22 DE 2001
(Enero 19)
Diario Oficial No 44.315, de 3 de febrero de 2001
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.,
Doctora
MARIA TERESA PEÑARANDA
Vicepresidente Asuntos Nacionales
Adicomex
Avenida 5a. N número 23 D 48
Bogotá
Ref.: Radicado número 106761 y 112256 de noviembre 23 y diciembre 14 de 2000.
Tema: Ley Páez.
Recibido en esta oficina el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras dentro de la competencia asignada. En tal sentido resolvemos su inquietud:
Problema jurídico
¿Es viable aplicar los beneficios contemplados en el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995, a la importación de una mercancía cuando, por error del transportador, el documento de transporte, aparece cortado a nombre de la empresa principal quien tiene su domicilio en Cali, pero la mercancía está destinada a su utilización en una subsidiaria ubicada en la zona de Ley Páez?
Tesis jurídica
Sí es viable aplicar los beneficios contemplados en el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995, a la importación de una mercancía cuando, por error del transportador, el documento de transporte, aparece cortado a nombre de la empresa principal quien tiene su domicilio en Cali, pero la mercancía está destinada a su utilización en una subsidiaria ubicada en la zona de Ley Páez, siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales de la norma enunciada y demás requisitos específicos.
Interpretación jurídica
En primer término ha de tomarse en cuenta los presupuestos jurídicos esbozados en concepto número 064 proferido por esta Oficina el 3 de mayo del 2000, el cual, en su parte pertinente consagra:
"La Ley 218 de 1995, por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994, consagra diferentes beneficios en materia tanto tributaria como aduanera.
Para clarificar la interpretación del problema planteado, es necesario diferenciar los aspectos netamente aduaneros. De la lectura de la ley se evidencian entonces dos artículos cuyos efectos se reflejan en materia aduanera, cuyo texto consagra:
"Artículo 6o. La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos que se instalen, o utilicen en los municipios contemplados en el artículo 1o. de la presente ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el 31 de diciembre del año 2003" y
"Artículo 12. La instalación de nuevas empresas y las ampliaciones significativas en empresas establecidas en la zona afectada por el fenómeno natural a que se refiere esta ley, podrá ser de carácter nacional, binacional y multinacional y estarán sujetas a las siguientes normas:
a) Las importaciones de bienes de capital no producidos en la Subregión Andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario, estarán exentos de aranceles por un término de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la presente ley;
b) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces reconocerá, en cada caso, el derecho a esta exención, de conformidad con la reglamentación dictada al efecto por el Gobierno Nacional;
c) Tendrán libertad de asociarse con empresas extranjeras.
Los bienes introducidos a la zona determinada por el artículo primero de la presente ley que importen al resto del territorio nacional se someterán a las normas y requisitos ordinarios aplicados a las importaciones.
Parágrafo. Para los efectos establecidos en esta ley, se entiende por instalación de nueva empresa aquella que se constituya dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la presente ley, para lo cual el empresario deberá manifestar ante la Administración de Impuestos respectiva, la intención de establecerse en la zona afectada".
Ahora bien es pertinente anotar, que el artículo 73 de la Ley 383 de 1997 derogó el literal a) del artículo 12 de 1995.
De las normas transcritas es viable concluir que la Ley 218 de 1995, prevé dos tipos de beneficios especiales, entratándose de importaciones de mercancías al territorio demarcado en la misma.
El primero de ello previsto en el artículo 6o. de la enunciada ley, para lo cual como se desprende de su texto, no se exige ninguna calidad especial imputable a su importador, las condiciones especiales de esta norma están referidas en primer lugar al tipo de mercancía que se importe, esto es, maquinarias, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco años de antelación, en segundo lugar a que dichas mercancías deben necesariamente ser instaladas o utilizadas en la zona determinada por la misma ley, y en tercer lugar a que la licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior, a más tardar el día 31 de diciembre del año 2003.
..el artículo segundo del Decreto 891 de 1997, por el cual se reglamentan la aplicación de la exención de tributos aduaneros para la importación de los bienes a que se refieren los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, establece:
"Artículo 2o. La exención de tributos aduaneros de las importaciones de maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco años de antelación al momento de la importación de que trata el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995, sólo podrán aplicarse a bienes que efectivamente se instalen, utilicen, transformen o manufacturen, en el territorio de los municipios contemplados en el artículo primero de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1o. del Decreto 529 de 1995.
En todos los casos la mercancía objeto de esta exención deberá estar amparadas con licencia previa expedida por el Ministerio de Comercio Exterior a través del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex y cuya aprobación no podrá ser superior al 31 de diciembre del año 2003".
Es decir, que el legislador al momento de otorgar el beneficio de la exención de tributos aduaneros tomó en consideración presupuestos particulares predicables de las características que cualifican la denominación de las mercancías (maquinaria, equipos, materias primas y repuestos), aunándolo a circunstancias de instalación, utilización, transformación y manufactura; y al lugar de destinación de las mismas.
Paralelamente, y en cuanto a la exigibilidad del consignatario en el documento de transporte, el parágrafo 2o. del artículo primero del Decreto 891 de 1997, consagraba:
"Sólo podrán ser objeto del beneficio previsto en el artículo 12 de la Ley 218 de 1995, aquellas mercancías que vengan consignadas en el documento de transporte a nombre de las Empresas sobre las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, se hubiere pronunciado como nueva empresa o a las cuales se les haya aprobado el proyecto de ampliación, de conformidad con el reglamento a que se refiere el parágrafo del artículo 12 de la Ley 218 de 1995"
No obstante ello y como se anotara anteriormente el artículo 12, frente al cual aplicaba el parágrafo transcrito, fue derogado en su literal a por el artículo 73 de la Ley 383 de 1997, razón por la cual resulta inoperante la aplicación del parágrafo enunciado.
De allí que, refiriéndose al consignatario del documento de transporte, debamos aplicar las disposiciones que regulan el proceso de importación, consagradas de manera genérica en el Decreto 2685 de 1999, sin dejar de lado que el legislador dentro del texto de la Ley 218 de 1995, no consagró ningún requisito de ubicación o domicilio del consignatario del documento de transporte, como sí lo hizo frente a la calificación de la clase de mercancías, el lugar de destinación, utilización o transformación y la temporalidad de la obtención de la respectiva licencia de importación.
De lo anterior se puede concluir que sí es viable aplicar los beneficios contemplados en el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995, a la importación de una mercancía cuando, por error del transportador, el documento de transporte, aparece cortado a nombre de la empresa principal quien tiene su domicilio en Cali, pero la mercancía está destinada a su utilización en una subsidiaria ubicada en la zona de Ley Páez, siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales de la norma enunciada y demás requisitos específicos.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO.
El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,
ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR.