Oficio 5207 de 2010 DIAN
(Cambiario) Solicita la reconsideración de lo manifestado mediante Concepto número 4 de enero 18 de 2007, en el sentido de se�
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OFICIO 5207 DE 2010
(enero 27)
Diario Oficial No. 47.621 de 12 de febrero de 2010
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Señor
JAIRO HERNÁN URIBE CORREA
Calle 52 No 47-42 Piso 11
Medellín (Antioquia)
Referencia: Solicitud radicado número 103578 del 13. 11. 2009.
Atento saludo Sr Uribe.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Solicita la reconsideración de lo manifestado mediante Concepto número 004 de enero 18 de 2007, en el sentido de señalar que no se configura infracción cambiaria en aquellos eventos en que el pago de una importación es realizada con los recursos provenientes de una cuenta de una persona diferente del importador cuando esta cuenta es manejada como unidad de caja por grupos empresariales o empresas vinculadas económicamente.
Manifiesta que en estos eventos se cumple con los requisitos establecidos por la normativa cambiaria para entender una operación debidamente canalizada, porque se canaliza el pago a través de un intermediario cambiario y se suscribe la correspondiente declaración de cambios.
Cita lo manifestado al respecto por la Circular Reglamentaria DCIN 83 del Banco de la República y señala que en virtud del principio de identidad los pagos al exterior o los reintegros de divisas deben efectuarse entre las personas que en virtud de la operación que se celebra detentan el carácter de deudor y acreedor recíprocos, (incluidos sus representantes o cesionarios en las operaciones de comercio exterior).
Al respecto este despacho acomete el correspondiente análisis del pronunciamiento doctrinal en cita.
Indica la Tesis Jurídica del Concepto número 004 de enero 18 de 2007 que cuando un tercero realiza el pago de una importación a través de su cuenta corriente a nombre del importador aunque diligencie el Formulario número 1 a nombre de este, no se entiende efectuado el reembolso al exterior por parte del importador y por lo tanto se considera que no se canalizó a través del mercado cambiario el valor de la operación de importación, configurándose una infracción cambiaria sancionable de conformidad con el literal e) del artículo 1o del Decreto-ley 1074 de 1999 que modificó el artículo 3o del Decreto-ley 1092 de 1996.
Señala en la interpretación jurídica que las obligaciones consagradas en el régimen de cambios por concepto de importaciones de bienes recaen en cabeza del importador residente en Colombia, quien es el obligado a canalizar a través del mercado cambiario el valor de las importaciones realizadas y consecuentemente es el responsable de las infracciones cambiarias en caso de incumplimiento de tales obligaciones.
Manifiesta que si bien la Junta Directiva del Banco de la República ha aceptado por excepción que el reembolso de una importación pueda hacerla persona distinta al importador, por cuanto considera que “lo relevante es que el pago se haga entre personas que en virtud de la operación de comercio exterior detentan el carácter de deudor y acreedor recíprocos”, esta no corresponde a la situación fáctica sometida a consulta, toda vez que el pago al proveedor del exterior no es realizado por el importador, sino por un tercero que no detenta la calidad de deudor en la operación de comercio exterior, ni de su representante o cesionario, por cuanto una carta de autorización no le otorga ninguna de las calidades mencionadas.
Ahora bien, con posterioridad al pronunciamiento que nos ocupa, la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República ha señalado que las obligaciones canalizables a través del mercado cambiario deben cumplir con el principio de identidad, “el cual debe entenderse como la obligación de pagar o reintegrar las divisas derivadas de la operación de cambio por parte del residente en Colombia que realiza la respectiva operación”.
De esta manera, señala el Banco, “los pagos al exterior los debe realizar única y exclusivamente quien efectuó la importación de bienes directamente al acreedor, su cesionario o a centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional, se trate de residentes o no residentes”.
La doctrina de la Junta Directiva del Banco de la República señalada precedentemente, fue objeto de incorporación formal a la reglamentación cambiaria, mediante Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 30 de septiembre de 2009, en el “Asunto 10: Procedimiento aplicable a las operaciones de cambio” numeral 4 (hoja 10-24 A), en los siguientes términos:
“Los residentes en el país no podrán pagar importaciones que hayan sido realizadas por otros residentes. Los pagos los debe realizar quien efectuó la importación de bienes directamente al acreedor, su cesionario o a centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional, se trate de residentes o no residentes”. (Énfasis añadido).
Así las cosas, es claro que con la adición reglamentaria transcrita la obligación de canalizar el pago de las importaciones se mantiene en cabeza del importador y debe efectuarla, conforme lo establece la Circular precitada, al acreedor, su cesionario o a centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional, se trate de residentes o no residentes.
En consecuencia, aquellos reembolsos efectuados con recursos provenientes de una cuenta de una persona diferente del importador, como es el caso sugerido en su consulta, no pueden ser considerados como canalizados por el importador para los efectos de la previsión contenida en el literal e) del artículo 3o del Decreto-ley 1092 de 1996, modificado por el Decreto-ley 1074 de 1999.
Por las razones precedentes este Despacho confirma el Concepto 004 de enero 18 de 2007.
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”, dando clic en el link “Doctrina”.
Cordialmente,
El Director de Gestión Jurídica,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.