Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 911094 de 2021 DIAN

(Tributario) Contribución de los contratos de obra pública o de concesión de obra pública y otras concesiones

9110942021Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 911094 DE 2021

(septiembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

00208192-217

Bogotá, D.C. 30/09/2021

Tema:

Contribución de los contratos de obra pública o de concesión de obra pública y otras concesiones
Descriptores:

Concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de puertos marítimos y fluviales
Fuentes formales:Artículo 6 de la Ley 1106 de 2006
Artículo 5 de la Ley 1 de 1991
Concepto 1651 del 2005 de la sala consultiva del Consejo de Estado
Oficio 019325 del 21 de julio de 2016
Oficio 065780 del 9 de diciembre de 2014

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y, en relación con la contribución de los contratos de obra pública o de concesión de obra pública y otras concesiones, la peticionaria consulta lo siguiente:

¿Los contratos de concesión portuaria de que trata la Ley 1 de 1991 y los contratos de concesión de puertos fluviales están gravados con esta contribución?

¿Cuál es el periodo gravable para la liquidación y pago de este tributo para los contratos de concesión portuaria y concesión de puertos fluviales?

¿Cuál es la entidad responsable del recaudo de este tributo?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

En primer lugar, se debe tener en cuenta el numeral 5.2. del artículo 5 de la Ley 1 de 1991 que define la concesión portuaria así:

“5.2. Concesión portuaria. La concesión portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Sobre los contratos de concesión de puertos fluviales el Consejo de Estado, respecto del artículo 45 de la Ley 1 de 1991, en Concepto 1651 del 2005 de la Sala Consultiva, expresó que:

“1) El artículo 45 de la ley 1° de 1991, Estatuto de Puertos Marítimos, además de aplicarse a éstos, a los cuales se refiere expresamente, hace extensivo el régimen en ella consagrado, a los puertos fluviales (...)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Ahora bien, respecto a su primer interrogante, el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 dispone que:

“Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión". (Negrilla fuera de texto).

Así, como se puede apreciar, en términos generales las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de puertos marítimos y fluviales están gravados con la contribución bajo análisis. Ahora, en la medida en que no le corresponde a esta Subdirección pronunciarse sobre situaciones de carácter particular, cada contrato deberá ser analizado en cada caso puntual, para así determinar si se configura o no el hecho generador de la contribución a la luz de la normatividad vigente.

Por otro lado, en relación con su segundo interrogante este Despacho se ha pronunciado en diferentes ocasiones, como lo es el Oficio 019325 del 21 de julio de 2016 el cual se adjunta para su lectura, así:

“(...) basta con atender lo preceptuado expresamente por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, es decir el "valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión"; lo cual determina de manera subsiguiente que la contribución del 2.5 por mil se recauda por el término de la concesión, en forma inmediata y en la medida en que se obtienen los ingresos, pues la Ley no estableció período alguno para su administración o recaudo. (...)”.

Finalmente, en relación con su último interrogante, este Despacho ya se pronunció mediante el Oficio 065780 del 9 de diciembre de 2014, el cual se anexa para su conocimiento, señalando que “(...) quien efectúa el recaudo de la contribución, en el caso nacional, es el Ministerio del Interior a través de Fonsecon y/o en el territorial el que hace sus veces".

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica