Oficio 65476 de 2012 DIAN
(Aduanero) Aclararación de la respuesta contenida en el Oficio número 043825 del 10 de julio de 2012 para que se precise si pu
Texto del documento
OFICIO 65476 DE 2012
(octubre 19)
Diario Oficial No. 48.615 de 15 de noviembre de 2012
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C. 18 de octubre de 2012
Oficio número 100208221 - 730
Señor
JUAN CARLOS PÉREZ ROJAS
Representante Legal
Multicargo S.A.S.
Calle 11 No 1- 07 Of. 517
Cali
Referencia: Radicado 67718 del 22/08/2012
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Facultades de Fiscalización y Control |
| Fuentes formales | Artículos 231 y 469 del Decreto 2685 de 1999 |
Cordial saludo señor Pérez.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicita aclarar la respuesta contenida en el Oficio número 043825 del 10 de julio de 2012 para que se precise si puede la autoridad aduanera practicar inspección en el depósito si se encuentra corriendo el término previsto en el parágrafo 1o del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999.
Al respecto me permito informarle:
Como se manifestó en el Oficio número 043825 del 10 de julio de 2012, si bien es cierto que la autoridad aduanera no puede modificar o cambiar los plazos establecidos por las disposiciones que regulan el régimen de aduanas, lo anterior no impide que pueda ejercer las facultades de fiscalización y control de que se encuentra investida.
En efecto, señala el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999.
“Artículo 469. Fiscalización Aduanera. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario.
La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…)”.
Como puede observarse de la norma transcrita, la autoridad aduanera puede ejercer sus facultades de fiscalización y control simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior o mediante fiscalización posterior como sería el caso establecido en el parágrafo 1o del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999 que señala:
“Paragrafo 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 3o del Decreto 1446 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los errores u omisiones parciales en la descripción, número, serie, referencia, modelo, marca, que figuren en la declaración de importación, no generen la violación de una restricción legal o administrativa, o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al levante podrá presentar voluntariamente una declaración de legalización sin pago de rescate, corrigiendo los errores u omisiones. Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considera declarada.”.
La existencia del plazo que se otorga al declarante para corregir los errores u omisiones parciales de la descripción de las mercancías contenidos en la declaración de importación, no excluye el ejercicio de la facultad con que cuenta la autoridad aduanera para ejercer sus facultades de fiscalización, pues el mismo plazo es una potestad que la norma otorga al declarante y no una restricción para la administración. Es decir que no puede otorgarse a la norma un efecto que la misma no señala, debiéndose limitar su interpretación solamente a determinar que ella contempla una potestad para el declarante, la cual puede ser ejercida o no en los términos y condiciones que establece la norma.
En segundo lugar indaga quien es el titular de la potestad contemplada en el parágrafo 1o del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, en qué momento se puede hacer uso de la misma y en qué casos se perdería.
Sobre el particular, le manifiesto que atendiendo el principio de interpretación normativa, según el cual cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, debemos acudir al texto de la norma para señalar:
– Quien puede hacer uso de la prerrogativa es el declarante dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al levante.
– La posibilidad de presentación de la declaración de legalización se puede ejercer dentro de los términos establecidos en la norma.
– La prerrogativa que consagra la norma se pierde cuando la misma no se ejerce dentro del plazo previsto o cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejerce su facultad de fiscalización y por ejemplo, adopta medidas como la aprehensión de las mercancías.
Finalmente, le informamos que la base de conceptos expedidos por la Entidad puede ser consultada en la página web www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad”-Técnica”-”Doctrina”-“Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (e),
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS.
Fuentes formales
Artículos 231 y 469 del Decreto 2685 de 1999
Descriptores
Facultades de Fiscalización y Control