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Concepto 86 de 2002 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente la aprehensión de mercancías importadas al amparo del régimen aduanero especial de Urabá si estas

862002Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 86 DE 2002

(Junio 4)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -


DESCRIPTORES:

ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGION DE URABA

ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGION DE TUMACO

ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGION DE GUAPI

IMPORTACION DE MERCANCIAS A LAS ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL

PROBLEMA JURIDICO

¿Es procedente la aprehensión de mercancías importadas al amparo del régimen aduanero especial de Urabá si estas son vendidas y posteriormente comercializadas dentro de la zona por empresas o personas radicadas en dicha zona pero no registradas en la cámara de comercio de la jurisdicción correspondiente? de no ser posible la aprehensión por haber sido consumidas las mercancías ¿procede aplicar como sanción el 200% del valor en aduana de la mercancía?

TESIS JURIDICA

ES PROCEDENTE LA APREHENSION DE MERCANCIAS QUE SON VENDIDAS PARA COMERCIALIZAR A EMPRESAS O PERSONAS DOMICILIADAS O NO EN LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGION DE URABA TUMACO Y GUAPI. EN EL CASO DE NO SER POSIBLE LA APREHENSION PORQUE LAS MERCANCIAS FUERON CONSUMIDAS PROCEDE LA SANCION EQUIVALENTE AL 200% DEL VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCIA

INTERPRETACIÓN JURIDICA

Los artículos 430 y siguientes del D. 2685 de 1999, regulan los beneficios relacionados con la importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de la Región de Urabá, de Tumaco y Guapi.

El artículo 434 señala que sólo se paga el impuesto sobre las ventas sobre el valor en aduana de las mercancías que se pueden importar a la zona, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por las mismas normas.

El artículo 436 del citado decreto a su vez prevé que para que las mercancías introducidas a la zona de régimen aduanero especial gocen de los beneficios previstos deben destinarse al consumo o utilización dentro de las zonas. Se entiende que las mercancías importadas al amparo del régimen aduanero especial se consumen cuando se utilizan dentro de las zonas, o cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.

De la norma en cuestión se infiere que no se entienden consumidas en la zona las mercancías que son vendidas para comercializar a empresas o personas que si bien están ubicadas físicamente en la zona de régimen aduanero especial no se encuentran registradas en la Cá mara de Comercio pues no es dable inferir que serán inferir que serán consumidas en la zona al no ajustarse a lo prescrito en el artículo 436 del Decreto 2685 de 1999.

Por lo tanto, si las mercancías son vendidas en las circunstancias comentadas, no gozan del beneficio, debiendo pagar los tributos aduaneros conforme lo disponen las normas comentadas para lo cual debió, previamente, a la enajenación, modificar la declaración simplificada con franquicia de tributos aduaneros por la declaración ordinaria de importación pagando los tributos aduaneros correspondientes. De no proceder en la forma expuesta cabe la aprehensió n de la mercancía con base en el numeral 1.7 del artículo 502 del D. 2685 de 1999 modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001 que determina como una de las causales de aprehensión, cambiar la destinación de la mercancía que se encuentre en disposició n restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados.

Ahora bien, en el caso en que la mercancía ya haya sido consumida y no se pueda aprehender procederá la sanción del 200% prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

JCOD/CBPP