Oficio 12926 de 2015 DIAN
(Aduanero) ¿Es posible legalizar las mercancías que se encuentran obligadas a presentar declaración anticipada en los términ
Texto del documento
OFICIO 12926 DE 2015
(mayo 6)
Diario Oficial No. 49.526 de 29 de mayo de 2015
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2015
100202208-00-0405
Referencia: Radicado 004806 del 09/02/2015
| Tema: | Aduanas |
| Descriptores: | Declaración Anticipada |
| Fuentes formales: | Artículo 228 del Decreto número 2685 de 1999 y Resolución número 7408 de 2010. |
Atento saludo señor López.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta usted si es posible legalizar las mercancías que se encuentran obligadas a presentar declaración anticipada en los términos del parágrafo 3o del artículo 231 del Decreto número 2685 de 1999.
Manifiesta en el escrito que la mercancía venía consignada a una Zona Franca bajo el Régimen de Tránsito Aduanero el cual fue negado por la autoridad aduanera.
Sobre el tema de la consulta esta oficina se pronunció en los siguientes términos en el Oficio número 79975 de 2012:
“En relación con su consulta, en la que pregunta si cuando se sometan mercancías a la modalidad de transporte multimodal, clasificadas en los capítulos 50 al 64, cuyo documento de transporte se consigne a zona franca, es viable acogerse a la excepción de declaración anticipada prevista en el literal d) del parágrafo 2o del artículo 1o de la Resolución número 7408 de 2010, cuando la mercancía no ingresó a la zona franca por haberse negado la continuación de viaje, o se debe dar aplicación al parágrafo 3o del artículo 231 del Decreto número 2685 de 1999.
Al respecto, me permito manifestarle:
El artículo 1o de la Resolución 7408 de 2010 establece:
“Artículo 1o. De conformidad con lo previsto en el inciso 3o y en el parágrafo 2o del artículo 119 y en el artículo 475-1 del Decreto número 2685 de 1999, la importación al territorio aduanero nacional de mercancías clasificables en los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, se deberá efectuar a través de la presentación en forma anticipada de la declaración de importación, en los siguientes términos:
a) Para las mercancías que arriben al Territorio Aduanero Nacional bajo los modos de transporte aéreo o “terrestre, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas;
b) Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el modo marítimo cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado como trayecto corto, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas;
c) Para las demás mercancías que arriben al territorio aduanero nacional diferentes a los casos previstos en los literales anteriores, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a cuatro (4) días calendario a la llegada de las mismas .eñala <sic> que de conformidad con lo previsto en el inciso tercero y en el parágrafo 2o del artículo 119 y en el artículo 475-1 del Decreto número 2685 de 1999, la importación al territorio aduanero nacional de mercancías clasificables en los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, se deberá efectuar a través de la presentación en forma anticipada de la declaración de importación (…)”.
La citada disposición establece las excepciones a la aplicación de la medida de la siguiente manera:
“Parágrafo 2o. Las disposiciones previstas en la presente resolución no serán aplicables en las siguientes situaciones:
(...)
d) Para las operaciones de ingreso de mercancías consignadas a una zona franca procedentes del resto del mundo (...)”.
De la norma en mención se deduce que la excepción además de ser taxativa aplica para las mercancías consignadas a una zona franca procedentes del resto del mundo. La consignación se encuentra definida por el artículo 1o del Decreto número 2685 de 1999 en los siguientes términos:
“Consignatario <Definición modificada por el artículo 1o del Decreto número 2942 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, o a quien se le haya endosado el documento de transporte. (...)”.
Así las cosas puede concluirse que la excepción de la obligación exige solamente como requisito que la mercancía se encuentra consignada a una zona franca, por lo que a la misma no le son imputables hechos como los planteados por el consultante en los cuales se señaló que pese a que la mercancía venía consignada a un usuario de zona franca no se cumplió con la operación de transporte multimodal por cuanto la autoridad aduanera no autorizó la continuación de viaje.
Es de anotar que el parágrafo 3o del artículo 231 del Decreto número 2685 de 1999 solamente es aplicable en aquellos eventos en que sea exigible la presentación de la declaración anticipada. En efecto señala la norma:
“Parágrafo 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 6o del Decreto número 111 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: De conformidad con lo previsto en el inciso 3o y en el parágrafo 2o del artículo 119 del presente decreto, en los eventos en que no se presente la declaración en forma anticipada o la misma se presente por fuera de los términos establecidos, la mercancía podrá ser objeto de legalización dentro del plazo de que trata el artículo 115 del presente decreto, cancelando además de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la misma por concepto de rescate. Vencido dicho término operará el abandono legal”.
Ahora bien, revisada la doctrina, se observa que la misma no precisó si es necesario legalizar la mercancía con el pago del rescate de que trata el artículo 231 del Decreto número 2685 de 1999, cuando la autoridad aduanera no autorizó el régimen de tránsito aduanero o la continuación de viaje.
Al respecto se precisa que el inciso 1o del artículo 228 del Decreto número 2685 de 1999 prevé: “Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente decreto”.
De igual forma, el artículo 231 del mencionado decreto señala en el parágrafo 3o:
“Parágrafo 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 6o del Decreto número 111 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el inciso 3o y en el parágrafo 2o del artículo 119 del presente decreto, en los eventos en que no se presente la declaración en forma anticipada o la misma se presente por fuera de los términos establecidos, la mercancía podrá ser objeto de legalización dentro del plazo de que trata el artículo 115 del presente decreto, cancelando además de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la misma por concepto de rescate. Vencido dicho término operará el abandono legal”.
Dentro de este contexto se observa que cuando no es aceptado el régimen de tránsito aduanero, la mercancía queda incursa en una de las causales de ilegalidad previstas en el citado parágrafo que dan lugar a la legalización de las mercancías, esto es, la no presentación de la declaración en forma anticipada; razón por la cual procede la legalización de la misma dentro del plazo que establece el artículo 115 del Decreto número 2685 de 1999, cancelando además de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la misma por concepto de rescate.
Por los argumentos expuestos se aclara el Oficio 79975 de 2012 en el sentido de señalar que cuando no se presenta la declaración en forma anticipada o la misma se presente por fuera de los términos establecidos, la mercancía podrá ser objeto de legalización dentro del plazo de que trata el artículo 115 del presente decreto, cancelando además de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la misma por concepto de rescate.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad”-”Técnica”- “Doctrina” –“Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
La Directora de Gestión Jurídica,
DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO.