Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 15495 de 2025 DIAN

(Tributario) (Int 1816) Impuesto sobre las ventas IVA - Exenciones - Servicios de conexión y acceso a Internet prestados a susc

154952025TributarioTributario
Ver en la fuente oficial ↗

Problema jurídico

PROBLEMA JURÍDICO No. 1.

Tesis jurídica

TESIS JURÍDICA No. 1.

Texto del documento

CONCEPTO 015495 int 1816 DE 2025

(noviembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN:25 de noviembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
Problema JurídicoPROBLEMA JURÍDICO No. 1.
¿La exención del IVA prevista en el literal h) del artículo 481 del Estatuto Tributario (ET) resulta aplicable no solo a la tarifa social pagada directamente por los suscriptores residenciales de estratos 1 y 2, sino también a las compensaciones reconocidas a los proveedores de servicios de telecomunicaciones por parte de patrimonios autónomos financiados con recursos públicos, en el marco de contratos de fomento destinados a garantizar el acceso a internet de banda ancha en zonas de baja conectividad de estratos 1 y 2?
PROBLEMA JURÍDICO No. 2.
¿La exención del IVA prevista en el literal h) del artículo 481 ET., resulta aplicable, en el marco de contratos de fomento destinados a garantizar el acceso a internet de banda ancha en zonas de baja conectividad de estratos 1 y 2, tanto a (i) las compensaciones por instalación y conexión de los usuarios, (ii) los valores por puesta en servicio y (iii) las compensaciones por mantenimiento?
Tesis JurídicaTESIS JURÍDICA No. 1.
La exención del literal h) del artículo 481 ET., cubre integralmente los servicios de conexión y acceso a Internet prestados a suscriptores residenciales de estratos 1 y 2, sin limitarse a la tarifa social pagada por los usuarios. Dado que la norma no condiciona el beneficio a la fuente del pago, sino al destino y naturaleza del servicio, también se encuentran amparadas por la exención las compensaciones o transferencias realizadas con recursos públicos a los proveedores de servicios en el marco de programas de fomento para garantizar la conectividad en dichos estratos siempre que éstas hagan parte de la contraprestación del servicio de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2.
TESIS JURÍDICA No. 2.
La exención se extiende a todas las actividades necesarias e inherentes al servicio de conexión y acceso a Internet en estratos 1 y 2 –incluyendo instalación, conexión, reconexión y puesta en marcha del servicio–, en cuanto son parte integrante e inescindible para del servicio principal, en la medida en que sin ellos no podría materializarse el servicio exento. No obstante, los pagos por mantenimiento o soporte posterior son independientes al servicio exento y no están amparados por la exención.
Descriptores Exenciones
Fuentes FormalesArtículo 481 literal h) del Estatuto Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO No. 1.

2. ¿La exención del IVA prevista en el literal h) del artículo 481 del Estatuto Tributario (ET) resulta aplicable no solo a la tarifa social pagada directamente por los suscriptores residenciales de estratos 1 y 2, sino también a las compensaciones reconocidas a los proveedores de servicios de telecomunicaciones por parte de patrimonios autónomos financiados con recursos públicos, en el marco de contratos de fomento destinados a garantizar el acceso a internet de banda ancha en zonas de baja conectividad de estratos 1 y 2?

TESIS JURÍDICA No. 1.

3. La exención del literal h) del artículo 481 ET., cubre integralmente los servicios de conexión y acceso a Internet prestados a suscriptores residenciales de estratos 1 y 2, sin limitarse a la tarifa social pagada por los usuarios. Dado que la norma no condiciona el beneficio a la fuente del pago, sino al destino y naturaleza del servicio, también se encuentran amparadas por la exención las compensaciones o transferencias realizadas con recursos públicos a los proveedores de servicios en el marco de programas de fomento para garantizar la conectividad en dichos estratos siempre que éstas hagan parte de la contraprestación del servicio de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2.

FUNDAMENTACIÓN

4. El literal h) del artículo 481 ET establece: "... Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral (...) h). Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que los efectos de tarifa especial no generen subsidios cruzados entre servicios”.

5. La norma no introduce restricción alguna en cuanto a la fuente de pago ni a la modalidad contractual, por lo que el elemento determinante es el destino social del servicio, usuarios de estratos 1 y 2; y su naturaleza específica, conexión y acceso a Internet. En otras palabras, la procedencia de la exención estudiada se define por la naturaleza del servicio prestado y por el cumplimiento de los supuestos normativos que la configuran, no por la fuente de los recursos con que se paga la contraprestación.

6. Así, resulta jurídicamente irrelevante si el pago proviene directamente del usuario o de un patrimonio autónomo financiado con recursos públicos. Lo determinante, conforme al principio de legalidad y a la interpretación estricta pero sistemática de los beneficios fiscales, es que el servicio prestado corresponda materialmente al hecho exento previsto por el legislador, esto es, el acceso y la conexión efectiva a Internet desde redes fijas de suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2.

7. Así, las transferencias o compensaciones que garantizan la prestación del servicio de conexión a Internet a los usuarios de estratos 1 y 2 forman parte del mismo servicio exento, pues constituyen una modalidad de financiación, contraprestación o pago del servicio social previsto por el legislador.

8. En conclusión, el beneficio fiscal consagrado en el literal h) del artículo 481 ET., persigue la realización efectiva del principio de inclusión digital y el acceso equitativo a la conectividad. Tales fines quedarían desvirtuados si se fraccionara la exención con base en la fuente de los recursos que financian el servicio.

PROBLEMA JURÍDICO No. 2.

9. ¿La exención del IVA prevista en el literal h) del artículo 481 ET., resulta aplicable, en el marco de contratos de fomento destinados a garantizar el acceso a internet de banda ancha en zonas de baja conectividad de estratos 1 y 2, tanto a (i) las compensaciones por instalación y conexión de los usuarios, (ii) los valores por puesta en servicio y (iii) las compensaciones por mantenimiento?

TESIS JURÍDICA No. 2.

10. La exención se extiende a todas las actividades necesarias e inherentes al servicio de conexión y acceso a Internet en estratos 1 y 2 –incluyendo instalación, conexión, reconexión y puesta en marcha del servicio–, en cuanto son parte integrante e inescindible para del servicio principal, en la medida en que sin ellos no podría materializarse el servicio exento. No obstante, los pagos por mantenimiento o soporte posterior son independientes al servicio exento y no están amparados por la exención.

FUNDAMENTACIÓN

11. El análisis expuesto en el punto anterior sobre el literal h) del artículo 481 ET., permite advertir que el legislador no fracciona el hecho exento ni distingue entre las diferentes etapas o componentes del servicio de conexión y acceso a Internet, sino que lo concibe de manera integral. Se insiste en que la norma se refiere de forma general al "(...) servicio de conexión y acceso a Internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2 (...) ”, sin condicionar el beneficio fiscal a un momento, modalidad o elemento particular del proceso técnico que posibilita la prestación del servicio.

12. Consecuentemente, en virtud del principio de legalidad y de la interpretación sistemática de las exenciones, la expresión legal debe entenderse en su sentido natural, comprendiendo todas las operaciones que constituyen el servicio en sí mismo, sin que sea procedente desagregarlo en fases gravadas y fases exentas, puesto que su materialización es un todo.

13. Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia de 21 de octubre de 2021, radicado No. 24435, reconoció que las actividades de reconexión y reinstalación del servicio de acueducto, aunque no se mencionaban expresamente en la norma, hacen parte de la conexión y, por tanto, acceden a la exclusión de IVA prevista para dicho servicio.

14. La Sala en dicha oportunidad sostuvo que interpretar restrictivamente dicha exclusión en desmedro de actividades esenciales al servicio constituye un exceso frente al principio de reserva de ley y de interpretación integral de la norma exonerativa[3].

15. El razonamiento de la Sección Cuarta en la sentencia referida (rad. 24435) es plenamente trasladable al ámbito del servicio de Internet. En dicha sentencia, el Consejo de Estado concluyó que: "Las tareas de reinstalación y/o reconexión se realizan en el ámbito de la conexión del servicio público de acueducto (...) constituyendo actividades dirigidas a proporcionar dicho servicio (.) y, en ese sentido, corresponden a la esencia de las inmersas en la conexión, adquiriendo la misma connotación y los efectos legales propios de aquella”

16. Aplicando este principio de integralidad del hecho exento y el carácter enunciativo de la norma[4] al literal h) del artículo 481 ET, se impone una interpretación que reconozca la unidad técnica del servicio de conexión y acceso a Internet.

17. Resulta entonces que la exención cubre todo aquello que hace posible la conexión efectiva del usuario residencial, sin distinción de la fuente del pago ni del componente operativo involucrado. Por ende, se tiene que la exención abarca el conjunto de actividades operativas necesarias para que el usuario residencial de estrato 1 o 2 quede efectivamente conectado al servicio de Internet, incluyendo instalación, conexión inicial, reconexión y puesta en marcha. Negar la exención a la instalación, conexión y puesta en marcha implicaría fragmentar el servicio exento, contrariando la interpretación sistemática y la finalidad del beneficio fiscal.

18. Situación diferente ocurre con las actividades de mantenimiento o soporte técnico periódico, puesto que éstas no son inherentes a los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2, sino que son actividades que en esencia se definen por la RAE[5] como el conjunto de operaciones, apoyo, sostenimiento y cuidados necesarios para que instalaciones puedan seguir funcionando adecuadamente.

19. Por tanto, tratándose de dichos servicios posteriores a la conexión y puesta en marcha, estos son independientes al servicio exento de que trata el literal h) del artículo 481 ET., y se encuentran fuera del tratamiento excepcional descrito por la norma especial objeto de análisis.

20. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 21 de octubre de 2021. Referencia: nulidad simple. Rad: 11001-03-27-000-2019-00010-00 (24435) Demandante: Jaime Antonio Barros Estepa. Demandado: DIAN. Temas: Nulidad del Concepto DIAN 001054 del 12 de octubre de 2014. Impuesto a las ventas. Servicio de reinstalación y reconexión de Acueducto. Exclusión.

4. Principio de integralidad que se deriva de la interpretación dada de la Sentencia del 21 de octubre de 2021. Rad: 24435. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal.

5. Cfr. Diccionario de la Real Academia Española, 2024. https://dle.rae.es/mantenimiento?m=form

Fuentes formales

Artículo 481 literal h) del Estatuto Tributario

Descriptores

Exenciones