Concepto 105 de 1999 DIAN
(Aduanero) Cuando la mercancía ha sido consumida, transformada o vendida, ¿debe proferirse la resolución de decomiso y una ve
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 105 DE 1999
(Octubre 8)
Diario Oficial No 43.745, del 16 de octubre de 1999
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá, D. C.,
Doctora
MAURY ALMANZA IGLESIA
Carrera 48 número 72-25
Barranquilla
Ref.: Consulta radicada número 044881 del 09-07-1999 y 13095 del 16-09-1999.
Tema: Operación de contrabando.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2o. de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
PROBLEMA JURIDICO NUMERO 1
Cuando la mercancía ha sido consumida, transformada o vendida, ¿debe proferirse la resolución de decomiso y una vez ejecutoriada aplicar la sanción basada en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 o se debe obviar el decomiso y de plano aplicar la sanción?
Tesis
Cuando la mercancía ha sido consumida, destruida o transformada procede aplicación de la sanción prevista en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992.
Interpretación jurídica
El artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, determina los eventos en que se entiende que la mercancía no fue declarada o no fue presentada y en el inciso 3o. determina que en esos eventos, así como en los demás indicados en el literal a) del artículo 1o. del Decreto 1750 de 1991 procede multa del 50% del valor de la mercancía sin perjuicio de la aprehensión y decomiso.
Lo anterior presupone que hubo aprehensión de la mercancía, toda vez que cuando no sea posible aprehender la mercancía, procede es aplicación del artículo 73 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 establece:
"Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía.
Cuando la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, transformada, porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia, procederá la aplicación de una sanción equivalente al 200% del valor de la misma".
Ahora bien, presentados los eventos del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, si hay aprehensión se da tramite al procedimiento previsto en el artículo primero del Decreto 1800 de 1994; en caso contrario en que no hay aprehensión, porque la mercancía fue consumida, destruida, transformada, porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia procede aplicación de la sanción por operación de contrabando y el procedimiento a seguir es el indicado en el artículo segundo del Decreto 1800 de 1994.
Igualmente, si sobre la mercancía aprehendida, se constituyó garantía en reemplazo de aprehensión, y con posterioridad es consumida o enajenada, es del caso indicar que esta oficina, se pronunció sobre el tema mediante el concepto jurídico número 033 de 1994 del cual envío copia, por ser doctrina vigente.
PROBLEMA JURIDICO NUMERO 2
A partir de qué momento se cuenta la fecha de llegada al territorio nacional de una mercancía.
Tesis
Para efectos aduaneros, la fecha de recepción del manifiesto de carga en el puerto, aeropuerto o lugar de arribo se tiene como fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional.
Interpretación jurídica
El artículo 14 del Decreto 1909 de 1992 dispone que para efectos aduaneros, la fecha de recepción del manifiesto de carga en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional.
Tanto así que se tiene un plazo de dos meses a partir de la fecha de llegada de la mercancía al país, para presentar la correspondiente declaración de importación y obtener el levante de la mercancía, el cual debe ser dentro del dicho plazo.
PROBLEMA JURIDICO NUMERO 3
¿Cuál es el procedimiento a seguir por la DIAN, cuando se tiene conocimiento de que una mercancía ingresó al país sin el cumplimiento de los requisitos legales?
Tesis
Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tiene conocimiento de que una mercancía de procedencia extranjera ingresó al país sin el cumplimiento de los requisitos legales, procede a su aprehensión, o si la mercancía fue consumida, destruida o transformada porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, se da inició al proce-dimiento correspondiente para imponer la sanción.
Interpretación jurídica
El Decreto 1800 de 1994, por medio del cual se unifican los procedimientos en materia aduanera, indica en los artículos 1o. (Procedimiento para definir la situación jurídica de las mercancías) y 2o. (Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera).
En desarrollo de lo anterior, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expidió la Orden Administrativa 0011 del 25 de noviembre de 1994, (para la definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas y la sanción cuando no sea posible aprehender la mercancía, tal y ver numeral 11).
Igualmente se expidió la orden administrativa 004 de 1998, por la cual se establece el manual de funciones y procedimientos para las divisiones de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, división de control tributario y aduanero y divisiones de Liquidación o quien haga sus veces, en las administraciones con operación aduanera del país.
PROBLEMA JURIDICO NUMERO 4
Cuando se efectúa una investigación, sobre las mercancías amparadas con una declaración de importación, y se determina no corresponden con las declaradas, ¿cuál es la fecha del hecho constitutivo de la infracción aduanera?
Tesis
Si la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, tiene conocimiento de la fecha de ingreso de la mercancía de procedencia extranjera, que no cumplió con los requisitos legales aduaneros para su importación, es esta la fecha que se debe tener en cuenta como de ocurrencia de los hechos.
Interpretación jurídica
Cuando se inicia investigación aduanera sobre una declaración, y se observa que la mercancía no cumplió con los requisitos legales para su introducción al país, la fecha que se tiene como de ocurrencia de los hechos, es la fecha de ingreso de la mercancía al país, teniendo en cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conoce dicha fecha, ya que fue indicada en la declaración de importación que dio lugar a la investigación, por lo cual es la que se debe tener en cuenta como de ocurrencia de los hechos constitutivos de la infracción aduanera.
Ahora bien, si se trata de sanción por operación de contrabando, me permito transcribir el problema número 3 del Concepto Jurídico 126 de 1999, por ser doctrina vigente sobre el tema:
"¿Cuál es el término de prescripción para imponer la sanción por operación de contrabando?
El término de prescripción para imponer la sanción por operación de contrabando es de dos (2) años contados a partir de la realización del hecho.
Se consulta si existe algún término de prescripción aplicable a las sanciones determinadas en el Decreto 1800 de 1994, concretamente la del artículo 12, que modificó el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992 y establece una sanción equivalente al 200% del valor de la mercancía, cuando no sea posible aprehenderla porque se consumió, se transformó, no se puso a disposición de la autoridad aduanera o por cualquiera otra circunstancia.
El Decreto 1800 de 1994 "por medio del cual se unifican los procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones" dispuso:
"Artículo 15. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 307, 308, 324, y 325 del Decreto 2666 de 1984 y 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del decreto 1750 de 1991". como se observa, la derogatoria expresa afectó los artículos 7 a 13 del Decreto 1750 de 1991 que conformaban el capítulo del procedimiento para hacer efectivas las sanciones por contrabando e infracciones especiales a la legislación aduanera. No se presenta derogatoria expresa para el artículo 14 cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 14. Prescripción. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique".
Con la expedición del Decreto 1800 de 1994, se buscaba unificar los procedimientos aduaneros hasta el momento existentes permitiendo mayor claridad en la aplicación de las normas comentadas dentro de los parámetros de celeridad, economía, eficacia, eficiencia en el marco del debido proceso que rige la función administrativa, razón por la cual, el término previsto en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, que no derogó el artículo 15 del Decreto 1800 de 1994, debe interpretarse como complementario del mismo.
Por lo tanto, el término de prescripción para imponer la sanción por operación de contrabando prevista en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 es de dos años contados a partir de la realización del hecho.
De acuerdo con el artículo 12 comentado, la sanción procede cuando no se haya podido aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada, porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia.
En aquellos casos en que no sea posible determinar el momento de ocurrencia del consumo, destrucción o transformación de la mercancía, la autoridad aduanera podrá, mediante requerimiento escrito, ordenar al responsable de la obligación aduanera, poner a su disposición la mercancía. De no cumplirse tal requerimiento, el término de prescripción empezará a contar a partir del momento en que la administración requirió al supuesto infractor de la conducta.
En los anteriores términos se reconsidera el concepto 133 del 19 de agosto de 1993".
Con lo expuesto anteriormente, respondemos su petición.
Atentamente,
JUAN SILVA FACUNDO,
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera (A.).