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Concepto 103A de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Se requiere autorización para que los exportadores de frutas embarquen con datos provisionales?

103A2000Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 103-A DE 2000

(Junio 28)

Diario Oficial No 44.073, de 7 de julio de 2000

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá D. C.

Doctor

JAVIER DIAZ MOLINA

ANALDEX

Carrera 10 No 27-27 Int. 137 Of. 902

Santa Fe de Bogotá D. C.

Ref.: Consulta radicada No 73089 de 1998

Tema: Embarque

Subtema: Datos parciales

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2o de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Problema jurídico

¿Se requiere autorización para que los exportadores de frutas embarquen con datos provisionales?

Tesis jurídica

Cuando el exportador de frutas no disponga de la información definitiva al momento del embarque, podrá diligenciar la solicitud de autorización de embarque con datos provisionales.

Interpretación jurídica

El parágrafo 2o del artículo 256 del Decreto 2666 de 1984 que consagra la posibilidad de embarcar mercancías diligenciando datos provisionales, fue reglamentado por la Resolución 3492 de 1990, Capítulo II, modificado por el artículo 1o de la Resolución 5051 del mismo año.

El Decreto 2666 de 1984 distingue dos clases de mercancías susceptibles de embarcar con datos provisionales:

a) Las que por razón de su naturales características físicas o químicas, o circunstancias inherentes a su situación comercial, no permitan disponer de la información definitiva al momento del embarque;

b) Los bienes de capital, cuando su embarque deba efectuarse en varios envíos o fraccionadamente, por razón de su peso, volumen, condiciones técnicas o del contrato de compraventa, conforme al procedimiento para este caso específico previsto en los literales a) y b) del numeral 2.1 y en el numeral 2.2. de la Resolución 5051 de 1990.

Ahora bien, para definir la clase de mercancía susceptible de embarcar con datos provisionales (diferente a los bienes de capital afectados por las condiciones de embarque descritas en el numeral 2.1 de la Resolución 50512 de 1990), es necesario proceder al siguiente análisis.

La disposición reglamentaria original, Capítulo II de la Resolución 3492 de 1990, al desarrollar el parágrafo 2o del artículo 256 del Decreto 2666 de 1984, enlistó y por lo mismo, restringió los productos que podían acceder al procedimiento de embarque con datos provisionales a saber: carbón, plátano, o bananos y bienes de capital en varios envíos.

Posteriormente, la Resolución 3624 de agosto 30 de 1990 adicionó el listado autorizando el embarque de flores al amparo de este mismo procedimiento.

Luego, la Resolución 5051 de diciembre 26 de 1990, eliminó las menciones taxativas por tipo de producto, para mantenerlo en forma genérica siempre y cuando se den las condiciones previstas en el parágrafo 2o del artículo 256 del Decreto 2666 de 1984. En cuanto a los bienes de capital, preservó la distinción cuando sea necesario exportarlos en embarque fraccionados por causa de su peso, volumen, condiciones técnicas o del contrato de compraventa.

Ahora bien, al no encontrarse restringida en la norma general o en alguna disposición reglamentaria la posibilidad de embarcar con datos provisionales por tipo de producto, se presume la viabilidad de realizar esta clase de embarque cuando sobre la mercancía se prediquen objetivamente las características enunciadas, y en consecuencia, los exportadores de frutas pueden acogerse a este procedimiento.

Lo anterior, deberá aplicarse con criterio lógico una vez la Administración infiera idóneamente la viabilidad de este tipo de embarque conforme a la información que aporte el exportador, por lo que se considera razonable que los exportadores cuyos presupuestos fácticos encuadren en estas disposiciones se dirijan a la Administración correspondiente para efecto de informar su intención de acogerse a este procedimiento y coordinar sus operaciones de exportación.

Por último, vale la pena recordar que de acuerdo con lo establecido por el numeral 4.1 del Capítulo II de la Resolución 3492 de 1990, modificado por la Resolución 5051 del mismo año, cuando el exportador declare datos provisionales, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de aceptación de la autorización de embarque, deberá presentar la Declaración de Exportación con los datos definitivos. Este plazo puede ser prorrogado por el Administrador de Aduanas, previa solicitud escrita y justificada del interesado presentada antes del vencimiento del plazo respectivo.

En los anteriores términos respondemos su petición, y se reconsidera el Concepto 066 de noviembre 10 de 1998.

Atentamente,

El Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,

ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR.