Oficio 915030 de 2022 DIAN
(Aduanero) Régimen aduanero especial Tumaco - Tránsito
Texto del documento
OFICIO 915030 DE 2022
(octubre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de octubre de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Régimen aduanero especial Tumaco - tránsito
Fuentes Formales
DECRETO 1165 DE 2019 ART. 448, 531
RESOLUCIÓN DIAN 046 DE 2019 ARTS 19, 125, 458
Extracto
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:
El artículo 533 del Decreto 1165 de 2019 determina taxativamente las mercancías que no se pueden importar bajo el Régimen Aduanero Especial de Tumaco y el artículo 125 numeral 10 de la Resolución No. 046 de 2019 determina las mercancías con restricciones de ingreso por la Dirección Seccional Impuestos y Aduanas de Tumaco de las subpartidas 10.06- 17.01- 1507909000-1512191000- 1512192000 - 1517900000. Así, se consulta si estas mercancías pueden llegar en tránsito aduanero y ser sometidas al Régimen Especial Aduanero de Tumaco, ya que no está prohibida su importación a la Zona Régimen Especial de Tumaco, pero sí su ingreso.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:
El artículo 531 del Decreto 1165 de 2019 establece como Zona de Régimen Aduanero Especial a Tumaco, así:
“ARTÍCULO 531. ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Las Zonas de Régimen Aduanero Especial que se desarrollan en el presente Título, estarán conformadas por los siguientes municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía en la región de Urabá de los Departamentos de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el Departamento de Nariño y de Guapi en el Departamento del Cauca.
En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas Zonas, donde se establecerán los controles necesarios para su entrada y salida, en los sitios que a continuación se señalan (...).
Departamento de Nariño
- Vía marítima: Puerto de Tumaco
- Vía terrestre: Tumaco
- Vía aérea: Aeropuerto de Tumaco (...)". (Subrayado fuera de texto)
Los artículos 532 y siguientes del Decreto 1165 de 2019 establecen las mercancías que pueden importarse por la zona, así:
“ARTÍCULO 532. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR A LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a las mencionadas Zonas toda clase de mercancías, excepto armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y mercancías cuya importación se encuentren prohibidas por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá limitar la aplicación del presente Título a la importación de determinados bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial”. (Subrayado fuera de texto)
“ARTÍCULO 533. MERCANCÍAS QUE NO SE PUEDEN IMPORTAR. Bajo el régimen aduanero especial consagrado en este Título, no se podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni cigarrillos”. (Subrayado fuera de texto)
Asimismo, el artículo 75 del Decreto 1165 de 2019 define los lugares habilitados como aquellos por los cuales la DIAN permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero y, en su parágrafo, precisa:
“PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con los compromisos internacionales debidamente adquiridos por el país, podrá, por razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional o por razones de control, establecidas conforme con los criterios del sistema de administración del riesgo, adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de viajeros y/o de mercancías por los lugares habilitados.
En todo caso las medidas de limitación de ingreso o salida de mercancías deberán estar debidamente soportadas o justificadas en los análisis previos de la información y evidencia que arroje el sistema de administración del riesgo, y ser proporcionales al fin que se persiga. (.)”.
A nivel reglamentario, el artículo 125 numeral 10 de la Resolución No. 046 de 2019, establece:
“ARTÍCULO 125. RESTRICCIONES AL INGRESO DE MERCANCÍAS. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 75 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, son medidas de limitación de ingreso de mercancías:
(...)
10. Mercancías clasificables por las partidas arancelarias 10.06, 17.01, 40.11, 40.12 y 40.13, y las subpartidas 1507.90.90.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00 y 1517.90.00.00, no podrán ingresar por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tumaco”. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 437 del Decreto 1165 de 2019 establece las restricciones a la modalidad de tránsito aduanero, precisando lo siguiente:
“ARTÍCULO 437. RESTRICCIONES A LA MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente.
No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.
No se autorizará la modalidad de tránsito de una Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona Franca, o de esta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial, salvo que, en este último caso, el declarante sea un Usuario Industrial de Zona Franca.
Adicionalmente, no se autorizará la modalidad de tránsito aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de que trata el parágrafo del artículo 443 del presente Decreto.
PARÁGRAFO. La autoridad aduanera con fundamento en criterios basados en técnicas de gestión de riesgo y razones propias del control podrá determinar la no autorización del tránsito aduanero solicitado”.
A nivel reglamentario, el artículo 458 de la Resolución No. 046 de 2019 estableció de manera taxativa:
“ARTÍCULO 458. RESTRICCIONES EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 437 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, no podrá autorizarse el régimen de tránsito aduanero, adicionalmente, en los siguientes casos:
1. Mercancías sujetas a la restricción:
1.1. Las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas 96.13.10.00.00, correspondiente a encendedores de gas no recargables de bolsillo y 96.13.20.00.00, correspondiente a encendedores de gas recargables de bolsillo.
1.2. Las mercancías clasificables en las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas 8517.12.00.00, correspondiente a teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y 8517.70.00.00, correspondiente a sus partes.
1.3. Las materias textiles y sus manufacturas, el calzado, polainas, artículos análogos y sus partes, clasificables en la Sección XI (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive) y en el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, según corresponda.
1.4. La mercancía clasificable en la subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas 2805.40.00.00, correspondiente a mercurio”.
Finalmente, para efectos de la realización y finalización de una operación de tránsito se requiere que el mismo se finalice en un depósito habilitado o en las instalaciones del usuario operador de zona franca, tal y como lo dispone el artículo 448 del Decreto 1165 de 2019, así:
“ARTÍCULO 448. FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD. La modalidad de tránsito aduanero finaliza con:
1. La entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en los Servicios Informáticos Electrónicos.
La entrega se configura cuando la carga se ponga a disposición del depósito o del Usuario Operador de la Zona Franca por parte del transportador. Se entiende por puesta a disposición cuando el transportador informa la llegada del medio de transporte que contenga la carga, a las instalaciones del depósito o de la Zona Franca, según corresponda.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los términos autorizados por la Aduana de Partida, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá a la Aduana el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. (...)”.
(Subrayado fuera de texto)
De la lectura armónica de las disposiciones antes citadas, se concluye lo siguiente:
- Los artículos 531, 532 y 533 del Decreto 1165 de 2019 referentes a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Tumaco establecen expresamente las mercancías que pueden importarse a la zona y aquellas que se encuentran prohibidas, dentro de las cuales no se contemplan las mercancías soportadas en las siguientes partidas: 10.06, 17.01, 40.11, 40.12 y 40.13 y las subpartidas: 1507.90.90.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00 y 1517.90.00.00.
- El artículo 437 del Decreto 1165 de 2019 en concordancia con el artículo 458 de la Resolución No. 046 de 2019, establecen las restricciones al régimen de tránsito aduanero de mercancías y en ellas no se encuentran las subpartidas antes mencionadas.
- El artículo 448 del Decreto 1165 de 2019 establece que la finalización de una operación de tránsito aduanero debe realizarse o bien en depósito habilitado o en las instalaciones del usuario operador de una zona franca, por lo tanto, se requiere que en la jurísdicción donde llegue la mercancía debe contarse con una de estas instalaciones.
Por lo anterior, aun cuando el artículo 125 numeral 10 de la Resolución No. 046 de 2019 establece que no podran ingresar las mercancias descritas en las partidas 10.06, 17.01, 40.11, 40.12 y 40.13 y las subpartidas 1507.90.90.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00 y 1517.90.00.00 por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tumaco, esta restricción se circunscribe a que estos bienes no se pueden ingresar directamente desde el resto del mundo al Territorio Aduanero Nacional por la Zona de Régimen Aduanero Especial de Tumaco.
En ese orden, en la medida en que las mercancias no se encuentren sujetas a una restricción a la importación ni a una restricción del régimen de tránsito, podrían estar sujetas a una autorización de tránsito desde el lugar de arribo a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Tumaco, siempre y cuando en dicha zona exista un depósito habilitado para que pueda finalizarse la operación de tránsito en los términos previstos en el artículo 448 del Decreto 1165 de 2019. Si dicha Zona de Régimen Aduanero Especial no cuenta con depósito habilitado, no es posible realizar esta operación.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.