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Concepto 130 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿Para efectos de denegar los beneficios tributarios a que se tiene derecho por la exportación, es indispensable que

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CONCEPTO ADUANERO 130 DE 2005

(Diciembre 9)

Diario Oficial No. 46.136 de 29 de diciembre de 2005

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -


Oficina Jurídica

Bogotá, D. C., 09 DIC. 2005

CONCEPTO No. 0130

AREA: ADUANERA

Doctora

LUZ MARINA RAMIREZ ARIAS

Administradora

Administración Local de Impuestos y Aduanas de Manizales

Calle 22 No. 23-17. Edificio Manuel Sáenz

Manizales


Ref.: Consulta radicada bajo el número 63431 de 04/08/2005


De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.


TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: DECLARACION DE EXPORTACION DEFINITIVA

FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999. Artículo 266, 336, 483, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001.Resolución 4240 de 200, artículo 304, modificado por el artículo 15 de la Resolución 8576 de 2003

PROBLEMA JURIDICO:


¿Para efectos de denegar los beneficios tributarios a que se tiene derecho por la exportación, es indispensable que la autoridad aduanera revoque la autorización de embarque para dejar sin efecto una Declaración de Exportación?


TESIS JURIDICA:


Para efectos de denegar los beneficios tributarios a que se tiene derecho por la exportación, no es indispensable que la autoridad aduanera revoque la autorización de embarque para dejar sin efecto una Declaración de Exportación.


INTERPRETACION JURIDICA:


En el trámite de la exportación, bien sea que se efectúe a través del sistema informático o en forma manual, se llevan a cabo determinadas etapas, de las cuales, algunas están a cargo del declarante, y otras a cargo de la autoridad aduanera que interviene de manera positiva y con su actuar, está plasmando la manifestación de su voluntad y por ende, avalando el trámite iniciado por el declarante. Esto sucede: 1. Cuando se otorga la autorización de embarque; 2. Cuando a través del sistema informático aduanero, determina en forma selectiva, el embarque o la inspección física o documental; 3. En la diligencia de inspección, ya sea que se trate de documental o física, y se otorga la autorización de embarque. 4. Cuando ordena el ingreso de la mercancía a un depósito habilitado, cuando a ello hubiere lugar; 5. Cuando autoriza la exportación en tránsito hasta la aduana de salida; 6. Cuando el sistema informático aduanero asigna el número consecutivo y la fecha a cada manifiesto de carga, certificando así, el embarque de la mercancía objeto de exportación y convirtiendo la autorización de embarque en declaración definitiva; y, 7. Cuando efectúa verificaciones en cuanto a la exactitud y veracidad, tanto de las declaraciones de exportación como de los documentos soporte u otros informes, con base en las facultades de control posterior que la entidad posee.


Impresa y firmada la declaración de exportación, ésta goza de eficacia jurídica para todos los efectos legales, dado que con la misma, se entienden surtidos todos los requisitos exigidos para la exportación, presumiéndose que la mercancía salió del territorio aduanero nacional. Estas condiciones deben permanecer en el tiempo, por tanto, han de ser acreditadas en el momento en que las autoridades aduaneras, en ejercicio de las facultades de control posterior, así lo requieran.


Uno de los efectos legales a que da lugar una declaración de exportación debidamente certificada por la autoridad aduanera sobre el supuesto de la real exportación, es el reconocimiento por parte de las autoridades tributarias de la devolución del impuesto sobre las ventas en consideración a que la exportación se cataloga como una operación exenta de impuestos.


Pero este beneficio tributario consagrado en el Estatuto Tributario también es objeto de control por parte de las autoridades tributarias, por lo que se plantea si es necesario dejar sin efecto una Declaración de Exportación, cuando no obstante haberse certificado el embarque de la mercancía, en el proceso administrativo previsto para obtener la devolución del impuesto sobre las ventas, se determina que los bienes nunca salieron del País.


Aunque la exportación irreal no está definida en la legislación aduanera, se infiere que ésta se configura cuando determinada persona o personas, natural o jurídica, realiza toda una serie de acciones encaminadas a aparentar una exportación legal” a efectos de obtener unos beneficios y/o incentivos tributarios, para lo cual, quien comete la falta, hace uso de todos los medios ilegales para lograr el cometido. En el mismo sentido, se infiere que hay una exportación ficticia cuando se realizan todas aquellas acciones encaminadas a aparentar una “exportación legal”, sacando efectivamente los bienes del país, pero retornándolos al territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos que la legislación aduanera exige, como son, su presentación y declaración ante las autoridades aduaneras y la demostración de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma.


No se prevé en el régimen sancionatorio aduanero, ni en las normas que regulan el Régimen de exportaciones, un procedimiento o deber de cancelar, revocar o dejar sin efecto aquellas declaraciones de exportación cuyos errores o inexactitudes no puedan ser subsanados mediante la presentación de una declaración de corrección de la declaración de exportación, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 336 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 304 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 15 de la Resolución 8657 de 2003.


En consecuencia y dado que tal como se precisó inicialmente, para que una Declaración de exportación exista, se requiere del aval de la administración, el cual se surte en diferentes momentos; ante la configuración de una exportación irreal en la que se asalta la buena fe de la administración con mecanismos fraudulentos para obtener la declaración de exportación con el ánimo de obtener los beneficios y/o incentivos tributarios que establezca la Ley, estima el Despacho que no resulta necesario un acto administrativo expreso que deje sin efecto una autorización de embarque, mas aún cuando ésta solo tiene el alcance de permitir la salida de los bienes del territorio nacional.


Nótese que el artículo 266 del Decreto 2685 de 1999 es claro en precisar que el trámite de exportación, si bien se inicia con la presentación y aceptación a través del sistema informático aduanero de una solicitud de autorización de embarque en a forma y con los procedimientos previstos en la legislación aduanera, tal solicitud solo se convierte en declaración de exportación para todos los efectos legales cundo además de autorizarse el embarque, las mercancías se embarcan efectivamente y así lo certifica el transportador.


En consecuencia, para que una declaración de exportación surta efectos legales se requieren dos condiciones que se traducen en dos actuaciones: una de la autoridad aduanera autorizando el embarque y, otra del transportador certificando el embarque; Por ello, si ésta última no se cumple simplemente porque la mercancía no salió del territorio nacional por cuestiones logísticas, o, se llega a determinar que el transportador certificó, un contenido que no corresponde a la verdad, es decir, un embarque que nunca se efectúo, la declaración de exportación, simplemente deja de serlo. En tales eventos y dado que el embarque no se surtió, la declaración de exportación queda reducida a una simple autorización de embarque que pierde sus efectos por inejecución del acto en razón de la situación real.


Así las cosas, como quiera que la exportación implica la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional, bien sea al exterior o a una zona franca, la declaración de exportación perderá su eficacia jurídica cuando, en investigación realizada por las autoridades competentes, se tengan pruebas de que el contenido de la declaración no corresponde a la verdad, por tanto, en estos casos, no se requiere pronunciamiento de la autoridad aduanera que autorizó el embarque para dejar sin efecto la declaración de exportación, a efectos de determinar la procedencia del reconocimiento del pago de los impuestos a que se dice se tiene derecho o la exigencia de su devolución, por cuanto, si bien es cierto que la certificación de la autorización de embarque por parte de la autoridad aduanera, hace pensar en principio, basados en la buena fe, que los requisitos exigidos para la exportación se cumplieron, es claro que las pruebas que se obtengan en la investigación tributaria pertinente a cargo de las autoridades competentes serán suficientes para no reconocer el beneficio tributario que a las exportaciones otorga la legislación tributaria o para exigir la devolución de lo pagado con ocasión del reconocimiento del mismo.


Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar por la presunta comisión de conductas punibles.


Por las anteriores razones se revoca en el aparte pertinente el oficio 0374 del 29 de diciembre de 2004 mediante el cual se precisó que se requiere acto administrativo expreso que declare la ineficacia de la declaración de exportación para que las autoridades competentes determinen las responsabilidades respectivas e imponer las sanciones a que hubiere lugar.


Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica