Concepto 17662 de 2025 DIAN
(Tributario) (Int 1912) Impuesto sobre la renta y complementarios - Ingresos constitutivos de renta
Texto del documento
CONCEPTO 017662 int 1912 DE 2025
(noviembre 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de diciembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Ingresos constitutivos de renta. |
| Fuentes Formales | Artículos 16, 21-1, 26 y 28 del Estatuto Tributario. Artículos 349 y 350 de la Ley 1819 de 2016. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria describe un esquema en el cual se constituye una sociedad de economía mixta encargada de prestar el servicio de alumbrado público en un municipio, cuya financiación se efectúa con cargo al impuesto de alumbrado público recaudado, el cual se traslada a un encargo fiduciario para su administración y pago. Señala que la sociedad constituida celebra un contrato de operación con algunos de sus accionistas para que estos desarrollen las actividades encaminadas a la prestación del servicio, acorde al esquema operativo propuesto.
3. Además, la consultante indica que la fiduciaria gira a la sociedad de economía mixta una parte de los recursos recaudados por el impuesto de alumbrado público, y otra parte la gira de manera directa a los accionistas que efectúan la operación descrita para la prestación del servicio, así como también a otros proveedores, por lo cual, consulta si la totalidad de las sumas con cargo al impuesto de alumbrado público que se desembolsan por la fiduciaria son ingreso constitutivo de renta para la sociedad de economía mixta, o si solamente deben tomarse en cuenta aquellos valores que le son girados a la sociedad, excluyendo los que son pagados directamente a los accionistas operadores y terceros.
4. Para dar respuesta a la consulta, es oportuno citar el Oficio 907550 - int 1262 del 06 de octubre de 2022, en el cual se dio respuesta a un interrogante relativo a la determinación de los ingresos constitutivos de renta de una sociedad de economía mixta que se encarga de la prestación del servicio de alumbrado público, obteniendo una remuneración con cargo al impuesto de alumbrado público recaudado en el ente territorial:
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-130/18 y, en relación con la exequibilidad del referido impuesto de alumbrado público, indicó que:
"(...) 41. Por su parte los recursos endógenos son aquellos que se originan y producen dentro de la respectiva jurisdicción y en virtud de las decisiones políticas internas de las entidades territoriales dentro de los cuales se encuentran los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias - impuestos, tasas y contribuciones - propias.
(...) 60. (...) se promulgó el Decreto 2424 de 2006 en donde se regula específicamente la prestación del servicio de alumbrado público. (...)
(...) 62. (...) el artículo 4o dispone sobre la prestación del servicio que, "Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público" y que, "El municipio o distrito podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público". De otra parte, se establece en el parágrafo de este artículo que, "Los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación".
63. Por su parte el artículo 9o del Decreto señala con relación al cobro del costo del servicio que, "Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuando este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo" y que, "La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos".
(...)
105. (...) En cuanto al impuesto derivado del servicio público no domiciliario de alumbrado público, se estableció jurisprudencialmente que la destinación de los recursos de este impuesto para sufragar los gastos derivados de la prestación de este servicio no va en contra de la prohibición contenida en el artículo 359 de la C. Pol., siempre y cuando el legislador no establezca la tarifa, ni conceda exenciones directamente". (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Así las cosas, conforme al Decreto 2424 de 2006 (compilado en el Decreto 1073 de 2015), a la Ley 1819 de 2016 y según lo explicado por la Corte Constitucional:
i) Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público,
ii) El impuesto de alumbrado público, de que trata la Ley 1819 de 2016, corresponde a un ingreso (endógeno) propio de la respectiva entidad territorial (cfr. artículo 349 ibídem), el cual tiene una destinación específica.
En efecto, el artículo 350 ibídem señala que este impuesto "se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado" (subrayado y negrilla fuera de texto).
iii) Las empresas de servicio de alumbrado público, como podría ser el caso de una sociedad de economía mixta, reciben una remuneración económica por la prestación de este servicio con cargo al impuesto en comento (cfr. artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015).
Precisado lo antepuesto y, para efectos de lo consultado, resulta fundamental remitirse al artículo 26 del Estatuto Tributario, norma según la cual la renta líquida gravable se determina considerando todo ingreso -ordinario o extraordinario- realizado en el período fiscal (cfr. artículos 27 y 28 ibídem), que sea susceptible de incrementar el patrimonio del contribuyente, siempre que no haya sido expresamente exceptuado por la misma Ley.
A la par, es de advertir que, acorde con el artículo 16 del Estatuto Tributario, las sociedades de economía mixta son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Por ende, la remuneración que obtenga una sociedad de economía mixta -por la prestación del servicio de alumbrado público- estará gravada (en términos generales) con el impuesto sobre la renta y complementarios, en tanto se satisfaga lo contemplado en el artículo 26 del Estatuto Tributario, esto es, que se trate de un ingreso que incremente de manera neta su patrimonio.
En todo caso, corresponderá a la peticionaria determinar directamente, según sea su situación particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar
5. En consecuencia, tal y como se indicó en el oficio citado, la remuneración obtenida por la sociedad de economía mixta con ocasión de la prestación del servicio de alumbrado público, con cargo al impuesto de alumbrado público, será un ingreso constitutivo de renta en la medida en que se cumplan las condiciones del artículo 26 del Estatuto Tributario, esto es, que se realice en el periodo fiscal correspondiente, que no se encuentre expresamente exceptuado, y que se trate de un ingreso que genere un incremento neto de su patrimonio.
6. Ahora bien, ya que en la descripción del caso se indica que los recursos recaudados por concepto de impuesto de alumbrado público son entregados a un encargo fiduciario a través del cual se efectúan desembolsos a la sociedad de economía mixta prestadora del servicio y a sus accionistas que efectúan las actividades según el esquema de operación pactado, es pertinente citar el Oficio 068177 del 30 de diciembre de 2014, en el cual se señaló que a los encargos fiduciarios le son aplicables, en lo pertinente, normas del contrato de mandato, así:
"(.) Respecto del encargo fiduciario la doctrina emitida ha señalado, con fundamento en la normatividad aplicable, que es diferente a la fiducia mercantil y se le atribuyen normas del contrato del mandato de conformidad con el punto 1.1. Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia (conceptos 068070 del 31 de agosto de 1998, 015724 del 28 de febrero de 2001, 003580 del 12 de enero de 2006, 059572 del 18 de septiembre de 2012).
Lo anterior dado que el encargo fiduciario se caracteriza por la entrega de bienes sin transferencia de dominio del constituyente al fiduciario para que cumpla la finalidad determinada en beneficio de un tercero o del propio constituyente."
7. De esta forma, en el encargo fiduciario se puede efectuar la entrega de los bienes sin transferencia de dominio del constituyente al fiduciario, como puede ser el caso de los recursos recaudados por concepto del impuesto de alumbrado público, para cumplir la finalidad determinada, que según se colige es la de realizar los desembolsos a la sociedad prestadora del servicio y a los accionistas operadores.
8. No obstante, esto no implica que el criterio para determinar si se trata de un ingreso constitutivo de renta para la sociedad de economía mixta descrita, consista en determinar quiénes son los destinatarios de los giros efectuados a través del encargo fiduciario. Más aún, cuando de la información expuesta por la consultante se indica que dicha sociedad celebra a su vez un contrato con sus accionistas a fin de que estos ejecuten las actividades para la operación del servicio de alumbrado público.
9. Por lo tanto, se debe tener en cuenta que para los obligados a llevar contabilidad, la realización del ingreso se fundamenta en el principio de acumulación o devengo, acorde con el parágrafo primero del artículo 21-1 del Estatuto Tributario[3], debiendo reconocerse sus partidas cuando cumplan los criterios establecidos en los marcos técnicos normativos contables aplicables, a partir de lo cual, el artículo 28 ibidem dispone que «(...) los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable».
10. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. PARÁGRAFO 1°. Los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un período diferente.
Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad.
Fuentes formales
Artículos 16, 21-1, 26 y 28 del Estatuto Tributario.Artículos 349 y 350 de la Ley 1819 de 2016.
Descriptores
Ingresos constitutivos de renta.