Concepto 86 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Cúal es el término de prescripción para la aplicación de la sanción por la no presentación de la Declaración
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 86 DE 2000
(Junio 14)
Diario Oficial No 44.070, de 6 de julio de 2000
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Doctor
EDGAR HOMERO ALVARADO ESCALANTE
Administrador Local de Aduanas
U.A.E.- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Edificio - Aduanas - Vía Aeropuerto
San José de Cúcuta
Referencia: Radicado número 39025 del 31 de marzo del 2000-03-31.
Tema: Declaración Andina de Valor.
Subtema: Sanciones.
Respetado doctor Alvarado:
De conformidad con el numeral 7o del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2o de la Resolución 156 de agosto 06 del mismo año, esta división está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la Entidad.
Problema jurídico
¿Cúal es el término de prescripción para la aplicación de la sanción por la no presentación de la Declaración Andina de Valor?
Tesis jurídica
La firmeza de la declaración de importación presupone la imposibilidad para imponer sanción por la no presentación de la declaración andina de valor.
Interpretación jurídica
El Decreto 1220 de 1996, artículo 2o. prescribe:
"Declaración Andina del Valor. Es el documento soporte de la declaración de importación, en el cual se determina el valor en aduana de las mercancías importadas".
Así mismo, la Resolución 1016 de 1997 en su artículo 2o, inciso 1o indica:
"Aspectos generales del diligenciamiento. Por ser la declaración andina del valor un documento soporte de la declaración de importación, una vez sea diligenciada y se haya determinado el valor en aduana, la información pertinente deberá trasladarse a las correspondientes casillas de la declaración de importación".
De la misma forma, el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 6o prescribe:
"La Declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos dos (2) años, contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, no se ha notificado requerimiento especial aduanero. Cuando se haya corregido la declaración de importación, este término se contará desde la fecha de presentación de la última declaración de corrección".
De las normas transcritas se deduce que la declaración andina del valor es un documento soporte de la declaración de importación, en el cual se determina el valor en aduanas de la mercancía, este documento tiene su razón de ser en la medida en que existe una declaración de importación, tanto así que, una vez diligenciada, la información pertinente al valor de la mercancía en la Declaración Andina de Valor, ésta debe trasladarse a las casillas correspondientes de la Declaración de Importación.
De lo expuesto se concluye que si la declaración de importación se encuentra en firme y respecto de ella no procede actuación alguna por parte de las autoridades aduaneras, en igual forma no procede la sanción por la no presentación de la Declaración Andina de Valor.
Ahora bien, en la interpretación jurídica del Concepto número 040 del 1o de septiembre de 1999 se indicó:
"En relación con el aparte de su consulta sobre si existe término de prescripción para la aplicación de las sanciones relacionadas con la declaración andina de valor, le informamos que no existe en forma expresa una disposición que señale dicho termino; sin embargo, como quiera que el artículo 30 del Decreto 1220 de 1996 señala que el procedimiento para la aplicación de las mismas, es el señalado en el Decreto 1800 de 1994, el término de prescripción debe ser el mismo que dispone dicha norma en su artículo 6 modificatorio del artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, relacionado con la firmeza de la declaración de importación, es decir, dos años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de importación con las demás implicaciones que señala el citado artículo".
Cabe indicar respecto que se hace referencia es al transcurso del término dentro del cual la administración pierde la oportunidad para ejercer la acción correspondiente, por lo cual se aclara en este sentido el Concepto 040 de 1999.
En los anteriores términos se absuelve su consulta.
Hasta otra oportunidad.
El Jefe División de Normativa y Doctrina,
ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR.