Concepto 176 de 1996 DIAN
(Aduanero) ¿Tratándose de transporte multimodal de mercancías, marítimo-aéreo, puede la Administración de Impuestos y Adua
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 176 DE 1996
(1 de enero)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Tratándose de transporte multimodal de mercancías, marítimo-aéreo, puede la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales aceptar el conocimiento de embarque en el que se demuestre el flete de los dos trayectos, marítimo aéreo, y los gastos de transbordo, sin que se requiera presentar la guía aérea para el segundo trayecto?
TESIS JURIDICA:
CUANDO SE TRATE DE TRANSPORTE MULTIMODAL DE MERCANCIAS EL TRANSPORTADOR DEBERA ENTREGAR AL GRUPO DE REGISTRO DE DOCUMENTOS DE VIAJE DE LA ADUANA DEL PUERTO, AEROPUERTO O FRONTERA, EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL QUE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE MULTIMODAL Y EVIDENCIE EL INICIO DEL TRANSPORTE, JUNTO CON LOS DEMAS DOCUMENTOS DE VIAJE Y LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE QUE ACREDITEN Y AMPAREN LOS TRAMOS INTERMEDIOS DEL MISMO.
DESCRIPTORES:
DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL –Verificaciones
TRANSPORTE INTERMODAL
INTERPRETACION JURIDICA:
El transporte multimodal se encuentra regulado en el artículo 124 del Decreto 2666 de 1984 modificado por el artículo 14 del Decreto 2402 de 1991, en el cual entre otros aspectos se establece:
1. El transporte multimodal es el traslado nacional o internacional de mercancías amparadas en un solo contrato o documento de transporte multimodal, utilizando por lo menos dos medios diferentes de transporte.
2. El operador de transporte multimodal es quien celebra un contrato de transporte multimodal y asume ante el consignante la responsabilidad del transportador en su ejecución plena. El transportador es quien ejecuta el contrato en todo o en parte y puede ser o no el mismo operador del transporte multimodal.
3. El documento de transporte multimodal es un documento privado de prueba o evidencia la existencia del contrato de transporte multimodal, reemplazable por mensajes electrónicos que transfieran los datos de un formato negociable al portador o a la orden o de un formato no negociable indicativo del consignatario nominado.
4. Mientras no exista un documento único representativo del transporte multimodal, se aceptará cualquier documento que cumpla las condiciones de tal y que, extendido a comienzos del viaje como principal, sea determinante en el destino final de la mercancía (literal a) numeral 5o).
5. Cuando ocurran transferencias de la carga a otro vehículo para cumplir determinado tramo del transporte, el documento inicial del transporte se presentará conjuntamente con los documentos que amparan los tramos intermedios (literal c) numeral 5o).
Por otra parte, el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 establece la entrega a la autoridad aduanera, antes del descargue de la mercancía, del manifiesto de de carga, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte de la mercancía que adicionen el manifiesto.
En concordancia con la citada disposición en el artículo 3o de la Resolución 371 de 1992, se prescribe que el capitán o conductor del medio de transporte, el operador portuario o un representante del transportador, deberán entregar, al arribo del medio de transporte y antes del descargue de la mercancía, al Grupo de Registro de Documentos de viaje de la Aduana del puerto, aeropuerto o frontera, tres ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada a dicho lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones, tres ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso, tres ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, cuando proceda, lista de empaque, cuando haya mercancías heterogéneas en un mismo bulto, información escrita de que el medio de transporte viene en lastre, cuando así ocurra.
Los anteriores documentos se consideran como documentos de viaje y son recibidos por el funcionario del Grupo de Registro de Documentos para efectos del control y fiscalización.
El mismo funcionario estampa y diligencia el sello de recibo para los efectos contemplados en el artículo 14 del Decreto 1909 de 1992, ordena el descargue de la mercancía y entrega posteriormente a la comisión de visita, un ejemplar de dichos documentos para los fines de fiscalización, procediendo finalmente a la captura de la información contenida en el manifiesto de carga y a la numeración de dicho manifiesto, hecho lo cual, entrega un ejemplar debidamente numerado al transportador, conservando una copia. (artículos 8o y 11 ibídem).
De la interpretación armónica de las disposiciones del Decreto 2666 de 1984 y del Decreto 1909 de 1992 anteriormente invocadas, se desprende:
-El DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL es un documento privado que demuestra la existencia del contrato de transporte multimodal el cual puede ser negociable al portador o a la orden, o no negociable.
-El DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL al ser expedido a comienzos del viaje, evidencia el inicio del transporte.
En consecuencia, cuando se trate de transporte multimodal de mercancías, el transportador deberá entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la Aduana del puerto, aeropuerto o frontera, el Documento de Transporte Multimodal que demuestre la existencia del contrato de transporte multimodal y evidencie el inicio del transporte, junto con los demás documentos viaje y los documentos de transporte que acrediten y amparen los tramos intermedios del viaje.
MCCB/EVS/CVC