Oficio 3054 de 2015 DIAN
(Aduanero) Efectos jurídicos sobre las mercancías cuando se presentan errores u omisiones en las declaraciones de importación
Texto del documento
OFICIO 3054 DE 2015
(febrero 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 3 FEB. 2015
00208221-00146
Ref.: Radicado 46124 del 22/07/2014
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Descripción de la Mercancía - Elementos Esenciales |
| Fuentes formales | Artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 esta Subdirección es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Plantea usted varias inquietudes relacionadas con los efectos jurídicos sobre las mercancías cuando se presentan errores u omisiones en las declaraciones de importación. De las preguntas planteadas podemos sintetizar sus inquietudes en dos preguntas, las cuales se absolverán de la siguiente manera:
Solicita se precise si las omisiones en la descripción de las mercancías conllevan a que las mismas se tengan como no amparadas con las respectivas declaraciones de importación.
De igual forma solicita se precise si la justificación de los errores u omisiones debe encontrarse en los documentos soporte y finalmente indaga si es dable realizar el análisis integral de la operación en las actuaciones de control posterior que ejecuta la Policía Fiscal y Aduanera.
Observa este Despacho que frente a los interrogantes planteados ya se ha pronunciado de manera reiterada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que no se considera necesario efectuar un pronunciamiento adicional a la doctrina ya expedida. Dentro de este contexto se absuelven las inquietudes que fueron planteadas:
Señala el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 que se entiende como no declarada ante la autoridad aduanera la mercancía que no corresponda corresponda con la descripción declarada. De igual forma el artículo indica que:
"Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate."
En relación con la finalidad que cumple la descripción de las mercancías en la declaración de importación la Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señaló:
"No debe olvidarse que la descripción de la mercancía en la declaración de importación tiene como finalidad determinar su naturaleza, su clasificación arancelaria, el régimen de importación aplicable y los requisitos exigidos para su levante; y en consecuencia resulta de obligatorio cumplimiento la exigencia de consignar en la declaración de importación todos aquellos elementos que la individualicen y singularicen, independientemente de que tales elementos se encuentren impresos o adheridos en los materiales que le sirven de empaque a las mercancías.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que para efectos de determinar si una mercancía se encuentra descrita en la declaración de importación deben tenerse en cuenta: " las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular” y que "los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía." Sentencias 05001-23-31-000- 1998-03749-01 del 31 de mayo de 2007 y Expediente No. 5079, Adora: Multipartes Ltda., Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa del 24 de septiembre de 1998.
De igual forma ha sido clara la misma Jurisprudencia del Consejo de Estado al indicar en Sentencia No. 742 del 21 de Febrero de 2000:
“De esa norma se deduce que el objeto de la descripción de la mercancía es determinar su individualización en la forma más precisa posible, con el fin de asegurar la diferenciación de cada una de las unidades que la componen, tanto entre las importadas en una misma operación como respecto de las demás operaciones y evitar así que con una misma declaración de importación se amparen mercancías de la misma clase adicionales a las legalmente importadas (1) Sobre el particular, la Sala, en sentencia de 21 de septiembre de 2001, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, Expediente núm. 6839, reiteró un pronunciamiento suyo en el sentido de que “es claro que la descripción que se exige en la declaración de aduanas de las mercancías importadas es equivalente a su identificación o particularización, con el fin de asegurar su diferenciación o individualización tanto respecto de las demás unidades o especies de la misma importación, como de todas las restantes de su misma clase o género que hayan sido o puedan ser objeto de otras operaciones de importación, v.gr. un automotor con relación a los restantes cuando son vanos los importados en una misma operación, así como a los demás automotores que se encuentren en el país, o en general que hayan sido o no importados”. Oficio 0065 de 2011.
Sobre los errores u omisiones que son susceptibles de corrección y la oportunidad para corregirlos la doctrina de la Entidad se ha manifestado de manera reiterada:
"Ahora bien, no obstante el tratamiento previsto en las normas anteriormente citadas, el Decreto 1232 de 2001, recoge en el inciso final del artículo 232-1 la disposición prevista en el artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000 que establece la posibilidad de legalizar mercancías por errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la declaración de importación, sin pago alguno por concepto de rescate siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. La norma se aplica, sin perjuicio, es decir, sin detrimento, de que se siga considerando como mercancía no declarada, aquella que no corresponde con la descripción declarada, o la supuestamente amparada en una declaración de importación en la cual se hayan incurrido en errores u omisiones en la descripción.
2. Teniendo en cuenta que la norma no distingue el tipo de error u omisión, es decir que no diferencia si se trata de errores u omisiones totales o parciales, o de series, números y/o referencias o cualquier otro tipo de error, el tratamiento especial abarca cualquiera de estos.
3. La autoridad aduanera debe realizar un análisis integral de la declaración de importación con sus documentos soportes, de tal manera que del análisis se infiera que la mercancía corresponde con la declarada inicialmente.
Para estos efectos, no debe perderse de vista que los documentos soportes son los establecidos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 o los exigidos para cada modalidad de importación en dicho Decreto y que de conformidad con el parágrafo de la misma disposición, en el original de cada uno de tales documentos, debe aparecer consignado el número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación a la cual corresponde, es decir, de la declaración de importación sobre la cual se cometió la omisión o el error en la descripción."
(Concepto 032 de 2002)
"El artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 23 del decreto 1232 de 2001, establece que se entenderá como mercancía no declarada a la autoridad aduanera aquella que:
"a) No se encuentre amparada por una declaración de importación;
b) No corresponda con la descripción declarada;
c) En la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o
d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración de importación."
Dispone la norma que cuando se configure cualquiera de los eventos señalados, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Señala a título de excepción el artículo en comento, que no habrá lugar a la aprehensión cuando a pesar de haberse incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la declaración de importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conllevan a que la declaración de importación pueda amparar mercancías diferentes.
Establece la norma en cita, que en estos eventos se pueden subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una declaración de legalización, sin el pago de rescate." Concepto 060 de 2005.
Doctrina que fue reiterada con el Oficio 076726 de 2012 en lo <sic> siguientes términos:
"Se solicita la revisión del oficio 037685 del 16 de abril de 2008 por violarlos artículos 2, parágrafo 1 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, 4, 6, 29, 95, numeral 1 del 150, 209 y numeral 5 del artículo 239 de la Constitución, 8, 18, 26, 27 y 28 del Código Civil y el concepto 060 de agosto 18 de 2005. Se indica que se viola el debido proceso al aprehenderse mercancía por no estar declarada por errores de descripción, no obstante que el parágrafo 1 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999 dispone que "para todos los efectos legales, dicha mercancía se considera declarada".
Se argumenta que con el oficio 037685 del 16 de abril de 2008 se desconoce: el derecho del importador a presentar declaración de legalización sin pago de rescate y los artículos 4 de la Constitución Política, 18, 27 y 28 del Código Civil, por no interpretarse la ley conforme su tenor literal, ya que si la norma contempla que "para todos los efectos legales, dicha mercancía se considera declarada", no se puede mediante concepto desconocería, teniéndola como no declarada, ya que solo el Congreso Nacional y la Corte Constitucional pueden derogar y declarar inexequibles las normas.
Expone que la autoridad de control no puede negar el derecho al importador de legalizar sin sanción si están dados los presupuestos de parágrafo 1 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, aduce que en este caso se debe informar al interesado para que ejerza su derecho, ello en atención al principio de moralidad, numeral 5 del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y artículo 209 de la Constitución Política.
(…)
Al respecto es del caso indicar que esta Oficina precisó en la tesis jurídica correspondiente al problema número 1 del concepto 060 del 18 de agosto de 2005, copia del cual se adjunta, que “Las mercancías sobre las cuales se haya obtenido levante y en cuya declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía o no correspondan con la descripción declarada, se entenderán como no declaradas a la autoridad aduanera y procederá su aprehensión y decomiso.”
Señala la parte pertinente del mencionado concepto:
“En este orden de ideas, de la normativa citada se deriva lógicamente que cuando un declarante en una importación obtiene el levante sobre mercancía respecto de la cual incurrió en errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que la identifiquen, se generan las siguientes consecuencias.
-La mercancía se entiende como no declarada ante la autoridad aduanera, razón por la cual se encuentra sometida a su aprehensión y decomiso.
- Sin embargo, puede ser legalizada por el declarante, de forma voluntaria, sin sanción, dentro de los quince días siguientes a su levante siempre y cuando con los errores u omisiones no haya incurrido en violación de una restricción legal o administrativa o en el pago de unos menores tributos aduaneros.”(Énfasis añadido) (...)
Como puede observarse la doctrina y la jurisprudencia han señalado la oportunidad para corregir los errores u omisiones que se presenten en la descripción de las mercancías. Con posterioridad a estos pronunciamientos y con el fin de otorgar seguridad jurídica a los usuarios, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo unificaron la forma en que se debe efectuar la descripción de las mercancías en la Resolución 25 de 2013.
La citada Resolución previo de manera expresa que las descripciones exigidas por la citada resolución son las únicas que puede exigir la autoridad aduanera.
No obstante lo anterior no se han modificado los presupuestos establecidos en el artículo 232-1 del mencionado Decreto para entender como no se presentada una mercancía que no corresponda con la descripción declarada y por tanto de igual forma se mantienen los presupuestos para señalar que en el caso de errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera puede establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes.
Dentro de este contexto es preciso reiterar lo señalado en el Concepto 032 de 2005: "EL ANÁLISIS INTEGRAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 232-1 DEL DECRETO 2685 DE 1999 SE PUEDE APLICAR DENTRO DEL PROCESO DE IMPORTACIÓN EN EJERCICIO DEL CONTROL PREVIO Y SIMULTÁNEO O EN EL CONTROL POSTERIOR, UNA VEZ LAS MERCANCÍAS HAYAN OBTENIDO LEVANTE".
Sobre la práctica del análisis integral esta Dependencia se pronunció en Oficio 393 de 2007 el cual constituye doctrina oficial sobre la materia y en donde se señaló:
"Cuando surge una controversia aduanera sobre una mercancía de importación, ¿el análisis integral previsto en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, se solicita o debe practicarlo el funcionario aduanero?
De conformidad con lo indicado en el último inciso del artículo 232-1, sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del mismo artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la declaración de importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada y los errores u omisiones no conlleven que la declaración de importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate.
Por su parte el artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000, dispone:
"ART. 153. Modificado. Res. 7002/2001, art 49, DIAN. Mercancía no declarada. De conformidad con lo previsto en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la declaración de importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponda a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no propicien que la declaración de importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una declaración de legalización, sin el pago de rescate.
Del análisis de la norma se observa que cuando la autoridad aduanera pueda determinar con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la declaración de importación pueda amparar mercancías diferentes, se abstendrá de la aprehensión y se permitirá la presentación de la declaración de legalización.
Ahora bien respecto a la inquietud, de quien debe solicitar el análisis integral, se observa que se parte del hecho de que se presentó una declaración con una indebida descripción de la mercancía, y en la medida en que es el declarante quien conoce la totalidad de la operación de importación que está declarando, es en quien recae la facultad para informar y facilitar la realización de dicho análisis.
Por su parte, y respecto a quien debe practicar el análisis integral, se observa, que como el declarante incurrió en una imprecisa e indebida descripción de la mercancía, corresponde a la autoridad aduanera practicar el análisis integral, lo cual se realiza con base en la información suministrada por el declarante y si se dan los presupuestos de la norma permitir que se subsanen los errores u omisiones a través de la presentación de una declaración de legalización, sin el pago de rescate. (...)
4. Cuando en la práctica de un análisis integral resultan coincidentes los elementos descritos en la declaración con la totalidad de las mercancías, ¿se configura una infracción que conduce a la aprehensión de la mercancía?
Al respecto, el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 establece lo siguiente:
"...Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate."
Esta oficina mediante concepto 032 de 2005, interpretó que el análisis integral a que se refiere la norma transcrita puede darse tanto en el control previo como en el control posterior, por lo cual para este último evento puede haberse dado la aprehensión de la mercancía.
Es conveniente precisar que el valor del rescate previsto en el numeral 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, es del 3% del valor en aduana de la mercancía, por lo tanto en ese sentido se corrige el yerro de trascripción que contiene el Concepto 032 de 2002, en el párrafo cuarto y en el literal a) del numeral 2 de la interpretación jurídica y el Concepto 032 de 2005, en el último renglón del numeral 2 correspondiente a la procedencia de la aplicación del citado numeral 7.
5. ¿Cómo establece la autoridad aduanera que la mercancía corresponde a la declaración de importación?
La declaración de importación contiene la información que la autoridad aduanera considera que permite establecer la correspondencia entre la mercancía física y lo indicado en la declaración, de tal manera que no hay lugar a dudas de que dicha declaración corresponde con la mercancía que se pretende declarar, elementos tales, como la descripción, la subpartidas, la información de los documentos soporte etc... (...)"
Finalmente indaga la justificación de los errores u omisiones debe encontrarse en los documentos soporte. Sobre este interrogante, de igual forma se pronunció esta Dependencia de la siguiente manera:
"EN EL CASO DE OMISIÓN DE SERIALES, PROCEDERÁ LA LEGALIZACIÓN SIN SANCIÓN CUANDO SE CUMPLAN LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 228 Y 232-1 DEL DECRETO 2685 DE 1999, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 23 DEL DECRETO 1232 DE 2001.
SIN EMBARGO, PARA QUE PUEDA ENTENDERSE CONFIGURADO EL PRESUPUESTO SEGÚN EL CUAL, DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN CON SUS DOCUMENTOS SOPORTES DEBE INFERIRSE QUE LA MERCANCÍA CORRESPONDE CON LA DECLARADA INICIALMENTE Y QUE LA OMISIÓN O EL ERROR COMETIDO NO CONLLEVA QUE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN PUEDA AMPARAR MERCANCÍAS DIFERENTES; CONSTITUYE PRESUPUESTO PARA LA LEGALIZACIÓN SIN SANCIÓN, QUE TALES SERIALES APAREZCAN CONSIGNADOS EN UNO O VARIOS DE LOS DOCUMENTOS SOPORTE. "
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad” “Técnica” – “Doctrina” “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina