Oficio 907658 de 2022 DIAN
(Aduanero) Contrato de transporte hacia Territorio Aduanero Nacional - Prueba de origen
Texto del documento
OFICIO 907658 DE 2022
(octubre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de octubre de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Contrato de transporte hacia Territorio Aduanero Nacional - prueba de origen
Fuentes Formales
CÓDIGO DE COMERCIO ART. 768, 985
DECRETO 1165 DE 2019 ARTS 3, 309, 316
RESOLUCIÓN DIAN No. 046 DE 2019 ART. 188
Extracto
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea un caso particular y concreto, el cual no corresponde a un problema jurídico de interpretación normativa; no obstante, se realizarán algunas precisiones sobre la materia, partiendo de un supuesto general y de los siguientes interrogantes:
i) ¿Qué documento de transporte debe manifestarse al momento del arribo a puerto colombiano? ¿El documento de transporte que contempla todos los trayectos (origen, transbordos y destino) o basta con manifestar el documento de transporte que indica el puerto de transbordo hasta el puerto de destino en Colombia?
ii) ¿Qué documento debe acreditarse para obtener los beneficios arancelarios derivados del origen si no fue manifestado el documento de transporte que comprueba que la mercancía proviene del país de origen?
Sobre el particular, son consideraciones de este Despacho las siguientes:
En primera instancia, se deben atender las definiciones sobre esta temática, tanto las establecidas en el Código de Comercio como las previstas en la normativa aduanera, en el caso de esta última, el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019:
“Documento de transporte. Término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre, fluvial o ferroviario, que el transportador respectivo o el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario o destinatario en el lugar de destino.” (subrayado fuera de texto)
Por su parte, el Código de Comercio establece en su artículo 768, respecto del contenido del conocimiento de embarque, lo siguiente:
“ARTÍCULO 768. <CONTENIDO DE LA CARTA DE PORTE>. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Libro V de este Código sobre transporte marítimo y aéreo, la carta de porte o el conocimiento de embarque, además de los requisitos establecidos en el artículo 621 contendrá:
1) La mención de ser "carta de porte" o "conocimiento de embarque";
2) El nombre y el domicilio de transportador;
3) El nombre y el domicilio del remitente;
4) El nombre y el domicilio de la persona a quien o a cuya orden se expide, o la mención de ser al portador;
5) El número de orden que corresponda al título;
6) La descripción pormenorizada de las mercancías objeto del transporte y la estimación de su valor;
7) La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables, y la de haber sido o no pagados los fletes;
8) La mención de los lugares de salida y de destino;
9) La indicación del medio de transporte, y
10) Si el transporte fuere por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.
(...)” (subrayado fuera de texto)
Asimismo, el artículo 985 del Código de Comercio establece como formas de transporte el combinado, así:
“ARTÍCULO 985. <FORMAS DE TRANSPORTE COMBINADO>. <Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera transporte combinado aquel en que existiendo un único contrato de transporte, la conducción es realizada en forma sucesiva por varias empresas transportadoras, por más de un modo de transporte. (...)
(.)” (subrayado fuera de texto)
A la par, el artículo 188 de la Resolución 046 de 2019 establece la información que debe contener el documento de transporte, así:
“ARTÍCULO 188. INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE Y CONSOLIDADORES. De conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, deberá tenerse en consideración lo siguiente:
1. El documento de transporte debe contener como mínimo la siguiente información:
(…)
1.2 Características del contrato de transporte: señalando si se trata de un contrato único, multimodal, combinado; términos de la responsabilidad del transportador; tipo de negociación en términos FCL y LCL; remitente, destinatario; tipo de carga indicando si la mercancía corresponde a precursores o si es mercancía peligrosa, persona de contacto para mercancía peligrosa. Características del contrato de transporte: señalando si se trata de un contrato único, multimodal, combinado; términos de la responsabilidad del transportador; tipo de negociación en términos FCL y LCL; remitente, destinatario; tipo de carga indicando si la mercancía corresponde a precursores o si es mercancía peligrosa, persona de contacto para mercancía peligrosa.
(...)
1.6 La indicación del trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez descargada en el lugar de llegada.
(...)” (subrayado fuera de texto)
De otra parte, respecto del documento que debe acreditarse para efectos de obtener los beneficios arancelarios derivados del origen, se debe atender, entre otra, la siguiente normativa:
El artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 define la prueba de origen así:
“Prueba de origen. Documento físico o electrónico en el que se hace constar que la mercancía califica como originaria para acceder a las preferencias arancelarias en el marco de un acuerdo comercial.
Para el efecto, se puede considerar como prueba de origen los documentos que para tal fin se encuentren previstos en cada acuerdo comercial. ” (subrayado fuera de texto)
A su vez, los artículos 309 y 316 ibidem precisan:
“ARTÍCULO 309. TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL. Las mercancías importadas al amparo de un Acuerdo comercial vigente suscrito por Colombia se beneficiarán de las preferencias arancelarias con el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos. Para el efecto, se presentará la prueba de origen o medio de prueba que acredite la condición de originario de los bienes según disposición del acuerdo.
El importador está obligado a suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información requerida para demostrar la condición de originaria de los bienes para los cuales solicitó el tratamiento preferencial en el contexto de los acuerdos comerciales o para la solicitud de resoluciones anticipadas.
El no cumplimiento integral de las normas de origen en un acuerdo comercial, al amparo del cual se utilizó trato arancelario preferencial, obliga al importador al pago de los tributos aduaneros correspondientes. ” (subrayado fuera de texto)
“ARTÍCULO 316. TRÁNSITO, TRANSBORDO O EXPEDICIÓN DIRECTA. Una mercancía no perderá su condición de originaria al ser objeto de tránsito, transbordo o almacenamiento temporal en un país no Parte, siempre y cuando se sujete a lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.” (subrayado fuera de texto)
Por ende:
i) Respecto a la primera inquietud:
En el contrato de transporte se definen los términos y condiciones para su realización, su tipo (único, combinado o multimodal), responsabilidades del transportador y del remitente, indicación del destino y lugar de llegada de la mercancía, de acuerdo con la operación logística.
Teniendo en cuenta lo anterior, en términos generales es de colegir que entre la documentación que debería obtener y presentar el importador a solicitud de la Autoridad Aduanera, se encuentran, entre otros:
- El documento de transporte que acredite el traslado de la mercancía desde el país Parte en el acuerdo comercial que establece el tratamiento arancelario preferencial que se solicita hasta el país de destino.
- Los documentos de transporte que acrediten el traslado de la mercancía desde el país Parte en el acuerdo comercial que establece el tratamiento arancelario preferencial que se solicita hasta un tercer país no Parte, en el cual hace tránsito la mercancía, si por razones de transporte las mercancías son objeto de tránsito o transbordo por un tercer país no Parte. Igualmente, el documento de transporte que acredite el transporte desde ese tercer país hasta el país de destino.
En este último caso, la mayoría de los acuerdos comerciales suscritos por Colombia coinciden en que se debe solicitar una certificación expedida por la autoridad aduanera competente del tercer país no Parte, en la cual la mercancía hace tránsito o se somete a transbordo, en el que conste que no sufrió procesamiento alguno distinto a carga, descarga, manipulación o fraccionamiento, y que estuvo bajo control aduanero durante el tiempo de permanencia en ese lugar, según lo establezca el acuerdo comercial correspondiente.
ii) Respecto a la segunda inquietud:
Sobre el documento mediante el cual se certifica el origen de las mercancías, para efecto de los beneficios arancelarios, es claro que éste corresponde a la prueba de origen o certificado de origen, que se deberá presentar como documento soporte de la declaración de importación, en los términos y condiciones establecidos en el acuerdo correspondiente y en la normatividad aduanera vigente.
No obstante lo anterior, para efectos de acceder al tratamiento arancelario preferencial previsto en el marco de un acuerdo comercial, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
- Que el producto que se pretenda acoger al beneficio se encuentre negociado dentro del acuerdo comercial,
- Que el producto acredite el cumplimiento de los criterios de origen (mediante una prueba de origen), y
- Que se cumpla con las condiciones de expedición directa, tránsito y transbordo.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.