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Concepto 71 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿Cuándo se decreta inspección aduanera en un trámite de importación, esta circunstancia suspende el término pre

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CONCEPTO ADUANERO 71 DE 2005

(Agosto 26)

Diario Oficial No. 46.038 de 21 de septiembre de 2005

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, d. C., 26 de agosto de2005

53012-

Doctor

DIEGO RENGIFO GARCIA

Subdirector De Comercio Exterior

Carrera 8 número 6-64 piso4°.

Bogotá, d. C.

Referencia: consulta radicada bajo el número 1254 de 26/11/2004 y 1344 de 27/01/05.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta división es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: aduanas

Descriptores: Inspección aduanera - Suspensión

Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999, artículos 115, 127, 128, 150, 502, 509.

Decreto 1161 de 2002, artículo 1°.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuándo se decreta inspección aduanera en un trámite de importación, esta circunstancia suspende el término previsto para obtener el levante de declaraciones de importación cuya presentación está sujeta a plazos especiales distintos a los términos de almacenamiento de la mercancía?

TESIS JURIDICA:

Cuando se decreta inspección aduanera en un trámite de importación, esta circunstancia no suspende el término previsto para obtener el levante de declaraciones de importación cuya presentación está sujeta a plazos especiales distintos a los términos de almacenamiento de la mercancía.

INTERPRETACION JURIDICA:

Mediante los radicados de la referencia, haciendo alusión al plazo que consagra la legislación aduanera para la terminación de una importación temporal, al plazo para presentar la declaración de importación respecto de aquellos bienes que fueron entregados bajo la modalidad de entrega urgente y en general, a todas aquellas declaraciones de importación cuya presentación y obtención de levante está sujeta a un plazo especial previsto en la legislación, distinto al término de almacenamiento, se consulta si así como en el proceso de importación, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, la inspección aduanera decretada suspende el término de almacenamiento de dos (2)meses, tal diligencia tiene la virtud de suspender los plazos inicialmente comentados previstos de manera especial por la legislación aduanera.

Sobre el particular le comento que mediante el Concepto Jurídico 036 del 27 de julio de 2004 este despacho se pronunció precisando, en el caso del plazo para dar por terminada una importación temporal, que "la suspensión a que alude el artículo 127 ejusdem, se predica expresamente del término de almacenamiento de la mercancía prevista en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, esto es, de los dos meses, contados a partir de la fecha de llegada al territorio aduanero nacional, para que se obtenga el levante, lo cual equivale a decir, utilizando los términos de la definición transcrita, que se surta el proceso de importación de la mercancía".

Sin embargo, al verificar la base de conceptos de la oficina jurídica se pudo advertir que en el mismo sentido, la tesis del Concepto Jurídico 122 del 1° de octubre de 2002, precisó que el levante debe obtenerse dentro del plazo previsto para presentar la declaración de importación, esto es, dentro de los dos meses siguientes a la obtención del levante especial, en el último párrafo de la interpretación se precisa que la inspección aduanera decretada suspende el término para obtener el levante cuando lo que expresamente precisa la norma es que lo que se suspende es el término de almacenamiento previsto en el artículo 115, desde la determinación de la inspección aduanera y hasta que esta finalice con la obtención del levante, o hasta cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4,5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

En consecuencia, y a efectos de evitar una interpretación errada, se considera pertinente aclarar lo previsto en el último párrafo de la interpretación del Concepto 122 de 2002 en los términos expuestos en el presente concepto.

De otra parte, con relación ala inquietud de si es posible ingresar al país como "piezas de recambio", en modalidad de entrega urgente, tapizados de puerta de la subpartida8708.29.20.00, mangueras de la subpartida 4019.12.00.00, guaya de la subpartida7312.10.90.00 y ruedas dentadas, le preciso que a este despacho no le compete precisar en cada caso particular que es pieza de recambio a efectos de establecer si es pertinente solicitar en la modalidad de entrega urgente la importación de bienes clasificados por las subpartidas mencionadas.

Por otra parte, y dado que la legislación aduanera no precisa una definición técnica de lo que debe entenderse por pieza de recambio, deberá acudirse en cada caso particular a la noción natural que para cada actividad pueda otorgarse a la acepción comentada.

Atentamente,

El jefe oficina jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas.