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Concepto 84 de 2004 DIAN

(Aduanero) ¿Quién es el responsable del cierre de una operación de transporte multimodal internacional que termina en colombi

842004Aduanero
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Problema jurídico

¿QUIÉN ES EL RESPONSABLE DEL CIERRE DE UNA OPERACIÓN DE TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL QUE TERMINA EN COLOMBIA CUANDO ESTA AMPARADA ADUANERAMENTE POR UNA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL O POR UNA AUTORIZACIÓN DE CONTINUACIÓN DE VIAJE?

Tesis jurídica

EL RESPONSABLE DEL CIERRE DE UNA OPERACIÓN DE TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL QUE TERMINA EN COLOMBIA CUANDO ESTÁ AMPARADA ADUANERAMENTE POR UNA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL O POR UNA AUTORIZACIÓN DE CONTINUACIÓN DE VIAJE, ES LA ADUANA DE DESTINO, EL DEPÓSITO O EL USUARIO OPERADOR DE LA ZONA FRANCA SEGÚN SEA EL CASO.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 84 DE 2004

(Diciembre 23)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿QUIÉN ES EL RESPONSABLE DEL CIERRE DE UNA OPERACIÓN DE TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL QUE TERMINA EN COLOMBIA CUANDO ESTA AMPARADA ADUANERAMENTE POR UNA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL O POR UNA AUTORIZACIÓN DE CONTINUACIÓN DE VIAJE?
Tesis JurídicaEL RESPONSABLE DEL CIERRE DE UNA OPERACIÓN DE TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL QUE TERMINA EN COLOMBIA CUANDO ESTÁ AMPARADA ADUANERAMENTE POR UNA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL O POR UNA AUTORIZACIÓN DE CONTINUACIÓN DE VIAJE, ES LA ADUANA DE DESTINO, EL DEPÓSITO O EL USUARIO OPERADOR DE LA ZONA FRANCA SEGÚN SEA EL CASO.

TRANSPORTE MULTIMODAL - FINALIZACION

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 353

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 369

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 370

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 374

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 328

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 337

DECISION 399 CAN

DECISION 477 CAN ART. 2

DECISION 477 CAN ART. 7

DECISION 477 CAN ART. 11

DECISION 477 CAN ART. 31

DECISION 477 CAN ART. 35

DECISION 477 CAN ART. 38

DECISION 477 CAN ART. 41

DECISION 477 CAN ART. 42

DECISION 477 CAN ART. 43

Los artículos 353 y 370 del Decreto 2685 de 1999, prescriben en relación con el tránsito aduanero lo siguiente:

"Artículo 353. Definición.

"Es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional."

"Artículo 370. Tránsito Aduanero Internacional.

Para la realización del tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente Capítulo."

De conformidad con las normas transcritas, en concordancia con las definiciones de Territorio Aduanero Nacional y Tránsito Aduanero, establecidas en el artículo 1o; ibídem, es claro que las normas aduaneras colombianas aplican para las operaciones de tránsito aduanero nacional, sin perjuicio de la aplicación de las mismas en lo pertinente, para las Operaciones de Transporte Internacional de Mercancías reguladas, entre otras normas, por las Decisión 327 sustituida por la Decisión 447 y, la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o por las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.

Ahora bien, para efectos de verificar la aplicación armónica de las normas nacionales y comunitarias, es preciso determinar las diferentes operaciones de transporte internacional que se pueden ejecutar.

De conformidad con el artículo 2o de la Decisión 477, este ordenamiento rige para las operaciones de transporte internacional de mercancías que, utilizando uno o más modos de transporte (acuático, aéreo y/o terrestre), se realicen para la ejecución del tránsito aduanero internacional:

a) Desde una aduana de partida de un país miembro hasta una aduana de destino de otro país miembro;

b) Desde una aduana de partida de un país miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más países miembros distintos del de la aduana de partida, y

c) Desde una aduana de partida hasta una aduana de destino ubicadas en el mismo país miembro, siempre que se transite por el territorio de otro país miembro.

Por su parte, el artículo 7o ibídem, al determinar que los países miembros con arreglo a los procedimientos establecidos en la Decisión permitirán la circulación de mercancías en régimen de tránsito aduanero internacional, destaca, además de las operaciones reseñadas en el artículo 2o citado, la referente a la circulación de mercancías "No procedentes de un País Miembros..." caso en el cual, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ibídem que precisa que "En caso que el transporte internacional se inicie en un tercer país, la aduana de partida, al autorizar el régimen de tránsito aduanero internacional conforme a la presente decisión, dejará constancia de tal situación en la declaración de tránsito aduanero internacional, DTAI", es dable concluir que sea que los bienes procedan o no de un país miembro de la Comunidad Andina, inmediatamente ingresen o partan de un país miembro, es obligatorio tramitar una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional, solo que, cuando viene de un tercer país, de tal circunstancia debe dejarse constancia en la Declaración respectiva.

En igual sentido, de conformidad con los artículos 41 y 42 ejusdem(1), la conclusión aducida anteriormente, esto es, la obligación de diligenciar una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional, aplica para cuando se trate de mercancías sujetas a una Operación de Transporte multimodal internacional bajo el régimen de tránsito aduanero internacional, solo que, tratándose de mercancías amparadas por un Documento Andino de Transporte Multimodal, cuya operación se inicie en un tercer país y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, el artículo 43 de la norma citada precisa que las mercancías no sean sometidas a inspección o reconocimiento físico en la aduana de partida o en las de paso de frontera, salvo los casos previstos en el artículo 31, ibídem, esto es, cuando el precinto aduanero, las marcas de identificación, la unidad de transporte, la unidad de carga o mercancías presenten señales de haber sido forzados, alternados o violados.

De la misma manera, la Decisión 477 de la CAN claramente señala el procedimiento que debe surtirse por parte de la Aduana de partida, por las aduanas de frontera o de paso correspondientes a los países miembros y por la aduana de destino, para lo cual basta remitirse a lo allí expuesto.

Sin embargo, como el problema jurídico planteado está dirigido a establecer quién es el responsable del cierre de una Operación de Transporte Multimodal Internacional que termina en el país, es preciso que se observe el procedimiento de que trata el Capítulo VI de la comentada norma comunitaria, referente al procedimiento en la Aduana de Destino.

En efecto, los artículos 35 y 38 de dicho capítulo prescriben:

"ART. 35. - Las mercancías, unidades de carga, y las unidades de transporte deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera, junto con la declaración de tránsito aduanero internacional, DTAI.

ART. 38. -La operación de tránsito aduanero internacional concluirá en la aduana de destino con la presentación y verificación de la unidad de transporte, la unidad de carga y las mercancías, conforme lo declarado en la declaración de tránsito aduanero internacional, DTAI.

Ahora bien, conforme con las normas citadas, son claras las obligaciones de presentación de las mercancías, unidades de carga, y las unidades de transporte ante la aduana de destino junto con la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional a efectos de que se verifique lo consignado en la misma con lo presentado físicamente.

No obstante, llevando a la práctica estas disposiciones tenemos que pueden ocurrir dos situaciones:

1. Que la aduana de destino sea la de arribo de la mercancía al territorio nacional.

2. Que la aduana de destino sea una aduana diferente a la de arribo en el territorio nacional.

3. Que se trate de una operación de transporte multimodal procedente de terceros países no miembros de la Comunidad Andina.

Para los dos eventos, es indiscutible que se surte el trámite ordinario de presentación de las mercancías al territorio nacional, procedimiento que incluye el aviso de llegada del medio de transporte, la presentación de los documentos de viaje, el reporte de inconsistencias y la justificación de los mismos, de tal manera que, para el primer evento en el que la aduana de ingreso coincide con la aduana de destino, el tránsito aduanero internacional terminará en el depósito correspondiente al cual viene consignada la mercancía, el que deberá adelantar la actuación prevista en los artículos 35 y 38 de la Decisión 477 de la CAN, concordantes con lo previsto en el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999 y artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000, toda vez que si bien, la Decisión 477 se refiere a la aduana, como autoridad a la cual hay que presentarle las mercancías, unidades de carga y las unidades de transporte, nuestra legislación ha previsto que ese trámite se surta en los depósitos o en la zona franca, delegando al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca la responsabilidad por la recepción de la declaración de transito aduanero, de la orden de descargue y confrontación de cantidad, peso y estado de los bultos con lo consignado en dicho documento, y del reporte de las inconsistencias cuando advierta las situaciones previstas en el inciso segundo del literal a) del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999.

Ahora bien, cuando la aduana de destino es diferente a la de arribo en el territorio nacional, y los bienes son transportados bajo un contrato de transporte multimodal, sea que los bienes ingresen amparados con una Declaración de Tránsito Aduanero internacional por corresponder a una de las operaciones sometidas al régimen comunitario, o sea que los bienes ingresen desde terceros países; tal como se precisó anteriormente, el trámite de aviso de llegada de la mercancía como de presentación de la misma, es el mismo previsto en el Decreto 2685 de 1999, solo que, con la copia del documento de transporte en el que se especifique el destino final de las mercancías, se solicita la autorización de continuación de viaje, la cual procede precisamente cuando la mercancía se encuentra consignada a una jurisdicción aduanera diferente a la Aduana de Partida o de ingreso al territorio aduanero nacional, y la operación esté a cargo de un Operador de Transporte Multimodal, debidamente registrado ante el Ministerio de Transporte.

Este trámite se surte dentro del término previsto en el artículo 113 del Decreto, 2685 de 1999, en concordancia con lo previsto en el artículo 389 ibídem y artículo 338 de la Resolución 4240 de 2000.

Autorizada y ejecutada la continuación de viaje, una vez llegue la mercancía a la aduana de destino reportada en la autorización de continuación de viaje, el trámite de terminación del tránsito se realizará conforme se precisó anteriormente, en el depósito o en la zona franca. Para estos efectos, el artículo 340 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que del formulario de continuación de viaje se expedirán tres ejemplares, uno de los cuales es para el depósito o aduana de destino, entendiendo que es para la aduana cuando los bienes van a ser objeto de entrega directa.

En conclusión, el responsable del cierre de una Operación de Transporte Multimodal Internacional que termina en Colombia cuando esta amparada aduaneramente por una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional o por una Autorización de Continuación de Viaje, es la Aduana de Destino, el depósito o el Usuario Operador de la zona franca según sea el caso.

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(1) ART. 41.-Todas las mercancías sujetas a una operación de transporte multimodal internacional bajo el régimen de tránsito aduanero internacional, deberán estar amparadas por la declaración de tránsito aduanero internacional, DTAI, la cual será llenada por el declarante y presentada, para su aceptación y registro, en la aduana de partida.

ART. 42.-Cuando las mercancías se encuentren amparadas por un documento andino de transporte multimodal internacional, cuya operación se inicie en un país miembro, la aduana de partida de ese país, de conformidad con esta decisión, autorizará el tránsito aduanero internacional hasta el lugar de destino. El operador de transporte multimodal internacional deberá otorgar las garantías exigibles y cumplir con los requisitos señalados en la presente decisión.