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Concepto 104 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Es aplicable el beneficio contenido en el Decreto 2492 de diciembre de 1999 a cuotas atrasadas con anterioridad a l

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 104 DE 2000

(Junio 28)

Diario Oficial No 44.073, de 7 de julio de 2000

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá D. C.

Doctor

JAMES VALDIRI REYES

Carrera 7a. No. 71-52 Torre B Piso 9

Santa Fe de Bogotá D. C.

Ref.: Consulta radicada No. 44230 de abril 18 de 2000

Tema: Procedimiento

Subtema: Principio de favorabilidad

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2o. de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Problema jurídico

¿Es aplicable el beneficio contenido en el Decreto 2492 de diciembre de 1999 a cuotas atrasadas con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo?

Tesis jurídica

Es aplicable el beneficio contenido en el Decreto 2492 de diciembre de 1999 a cuotas atrasadas con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo, en virtud del principio de favorabilidad contenido en las normas aduaneras, siempre y cuando las mercancías permanezcan en aduanas y no haya existido decisión sobre las mismas.

Interpretación jurídica

El artículo 323 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 8o. del Decreto 1739 de 1991, establece:

"Disposición más favorable. Si antes de la decisión y siempre que las mercancías permanezcan en Aduanas, se expide una norma que favorezca al recurrente, la administración deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en el recurso interpuesto.

Parágrafo. Esta norma será aplicable a las declaraciones de mercancías que, a la fecha de este Decreto, no hayan sido objeto de recurso administrativo."

La aplicación de este principio exige el cumplimiento de dos requisitos:

1. Que la norma favorable adquiera vigencia antes de la decisión, es decir, dentro del procedimiento administrativo que se esté adelantando o dentro de la vía gubernativa.

2. Que las mercancías permanezcan en Aduanas, esto es, que se encuentren bajo control de las autoridades aduaneras.

El artículo 2o. del Decreto 2492 de 1999 señala:

"El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés.

Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá efectuar el pago de la cuota atrasada dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992." (resaltado fuera de texto).

Ahora bien, en relación con la aplicación del principio de favorabilidad, respecto del beneficio contenido en el artículo 2o. del Decreto 2492 de diciembre de 1999 en tratándose de importaciones temporales cuyas cuotas se encontraban atrasadas con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto, este Despacho considera oportuno hacer las siguientes observaciones.

En primer término, a las importaciones temporales cuyas cuotas vencidas hayan generado un proceso administrativo que se esté adelantando o que se esté surtiendo la vía gubernativa, se les aplicará el beneficio contenido en el artículo 2o. del Decreto 2492 de 1999, pues se encuentra satisfecho el primer requisito de la aplicabilidad del principio de favorabilidad.

Frente a estas eventualidades será necesario tomar en cuenta que por aplicabilidad de la ley, el término de los (3) tres meses establecidos para el pago de la cuota atrasada consagrado el artículo 2 del decreto 2492 de 1999, comenzará a contarse a partir de la fecha de vencimiento de la respectiva cuota.

En segundo término, las mercancías ingresadas al país bajo la modalidad de importación temporal se encuentran en disposición restringida hasta que se produzca la correspondiente terminación del régimen, es decir, se encuentran bajo el control de las autoridades aduaneras, satisfaciéndose con esto el segundo requisito de aplicabilidad del principio de favorabilidad.

Con base en lo anteriormente expuesto, se infiere que existiendo norma más favorable, esto es, el beneficio contenido en el artículo 2o. del Decreto 2492 de 1999, será aplicable a las importaciones cuyas cuotas se encontraban vencidas con anterioridad a la vigencia del mismo, siempre y cuando se dé cumplimiento a los dos requisitos contenidos en el artículo 323 del Decreto 2666 de 1984.

En los anteriores términos se revoca lo manifestado mediante Oficio 077 de marzo 9 de 2000, y se confirma el Oficio 186 de abril 28 de 2000.

Atentamente,

El Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,

ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR.