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Concepto 18143 de 2025 DIAN

(Tributario) (Int 2128) Impuesto de Timbre - Contratos de cuantía indeterminada - Contratos de ejecución sucesiva - Obligació

181432025TributarioTributario
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Texto del documento

CONCEPTO 018143 int 2128 DE 2025

(diciembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de enero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto de Timbre
DescriptoresContratos de cuantía indeterminada
Contratos de ejecución sucesiva
Obligación de retención
Fuentes FormalesArtículos 519 y 522 del Estatuto Tributario
Artículo 1.6.1.13.2.33. del Decreto 1625 de 2016

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Solicita concepto sobre tarifa del impuesto de timbre aplicable a contratos con cuantía indeterminada suscritos antes del 22 de febrero de 2025 que han alcanzado cuantías superiores a las 6.000 UVT con posterioridad a esa fecha.

Al respecto, se considera:

3. El articulo 519 del Estatuto Tributario es claro al establecer el carácter documental y real del impuesto de timbre y al especificar que su causación, para documentos o contratos de cuantía indeterminada, recae sobre cada pago o abono en cuenta derivado de los mismos y durante el tiempo que cualquiera de estos esté vigente.

4. A su turno, la doctrina oficial de la Dian[3] ha abordado el tema tarifario para el impuesto de timbre especificando dos (2) reglas que resultan aplicables a los contratos y documentos de cuantía indeterminada y de ejecución sucesiva.

5. La primera regla indica que aquellos contratos o documentos suscritos antes del 22 de febrero de 2025, la tarifa aplicable será del 0 % por cada pago o abono en cuenta derivado de los mismos.[4]

6. La segunda regla dicta que los contratos o documentos que se suscribieron con posterioridad al 22 de febrero de 2025 (inclusive), tendrán dos escenarios posibles: i) uno con tarifa del 1 %, por cada pago o abono en cuenta y que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2025[5]; ii) otro con tarifa 0%, sobre cada pago o abono en cuenta y que inicia a partir del 01 de enero de 2026 (inclusive)[6]

7. Ahora, si este contrato o documento de cuantía indeterminada y ejecución sucesiva, cuya suscripción fue anterior al 22 de febrero de 2025, al encontrarse en el escenario de reducción progresiva de la tarifa deberá aplicarse la tarifa inicial del 0 %, inclusive si el pago o abono en cuenta tiene lugar en vigencias posteriores[7].

8. Así mismo, se aclara que la disposición de la reducción progresiva de la tarifa es independiente de la base gravable inicial y la determinación de la cuantía de los contratos y documentos, es decir las 6.000 UVT[8], por ello, aun superando dicho tope, tiene aplicación la tarifa inicial causada, en contratos o documentos de ejecución sucesiva y cuantía indeterminada.

9. Finalmente, se precisa que la obligación de los agentes retenedores y recaudadores permanece, con independencia de la reducción tarifaria, dado que la obligación del sujeto pasivo jurídico del impuesto timbre[9] es independiente del porcentaje de retención aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados.[10]

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Concepto DIAN 004803 int. 0493 del 24 de marzo de 2025 y Concepto DIAN 009085 int. 1049 del 11 de julio de 2025.

4. Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 14 de julio de 2000. Radicado N° CE-SEC4-EXP2000-N9822 y Concepto DIAN 004803 int 0493 DE 2025 MARZO 24.

5. Cfr. Inciso 5 del artículo 519 del Estatuto Tributario; Artículos 522 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto Legislativo No. 0175 de 2025.

6. Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 3 de marzo de 2011. Radicado No. 11001032700020080004200 (17443).

7. Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Radicado N° 11001032700020080004200 (17443) del 03 de marzo de 2011 y Concepto DIAN 004803 int 0493 DE 2025 MARZO 24.

8. Artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario.

9. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-405/2023.

10. Cfr. Concepto DIAN 009085 int 1049 DE 2025 JULIO 11. “Siendo así, los agentes de retención del impuesto de timbre deberán realizar la presentación y pago de la declaración sobre el impuesto que se haya causado en el respectivo periodo mensual, y tales declaraciones deberán llevarse a cabo en los plazos y condiciones establecidas en el artículo 1.6.1.13.2.33. del DUR 1625 de 20169, en los formularios prescritos por la DIAN para ello” y Articulo 516 del Estatuto Tributario.

Fuentes formales

Artículos 519 y 522 del Estatuto TributarioArtículo 1.6.1.13.2.33. del Decreto 1625 de 2016

Descriptores

Contratos de cuantía indeterminadaContratos de ejecución sucesivaObligación de retención