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Concepto 13 de 2006 DIAN

(Tributario) ¿Después de febrero 28 de 2006, para sistemas especiales de importación - exportación (plan vallejo) se requier

132006Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 13 DE 2006

(Mayo 4)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica División de Normativa y Doctrina Aduanera

 
Bogotá, D.C. 3 MÁY 2006

5300012- 035599

CONCEPTO No. 00013

AREA: Aduanera

 
Señor

JAIME YELA LUNA

jayela@ingeniomayaguez.com

Fax. (092) 2 60 81 03

Ref.: Consulta radicada bajo el número 8352 de 31/01/2006

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL - MODIFICACION

DE LA MODALIDAD

 
FUENTES FORMAES Decreto 4553/05, Decreto 4271/05 y

Resolución 1860 de 1999.

 
PROBLEMA JURIDICO:

 
Después de febrero 28 de 2006, para sistemas especiales de importación - exportación (plan vallejo) se requiere o no el registro de importación para compromisos de exportación?

 
TESIS JURIDICA:

 
Para efectos de establecer el cupo utilizado en desarrollo de un programa de sistemas especiales de importación exportación y en consecuencia los compromisos de exportación, a partir del 13 de diciembre de 2005, no se tiene en cuenta los registros de importación, salvo los expedidos con anterioridad a esta fecha.

- Programas de importación de bienes de capital al amparo del artículo 173, literal c), Decreto Ley 444/67.

 
Equivale en unidades físicas a por lo menos el setenta por ciento (70%) de los aumentos de producción que se generarían durante el tiempo necesario para la depreciación del noventa por ciento (90%) del valor de dichos bienes. (Res. 1860/99, art. 78).

 
- La importación de bienes de capital destinado a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de bienes. Genera un compromiso de exportación en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica equivalente a tres (3) veces el valor FOB del cupo de importación autorizado.

 
- Compromisos de exportación de los programas de importación de bienes de capital al amparo artículo 174 del Decreto-Ley 444/67. El monto del compromiso de exportación en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, equivaldrá como mínimo a una y media (1.5) veces el valor FOB del cupo de importación utilizado. (Res. 1860/99, art. 79).

  • Plazo de presentación y validez de los registros de importación en programas de bienes de capital. Será el establecido acorde con la solicitud del usuario. (Res. 1860/99, art. 44).
  • Verificación e incumplimiento en bienes de capital y repuestos. Los compromisos de exportación de programas de bienes de capital y repuestos deberán ser demostrados en un cien por ciento (100%), dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del período de exportaciones autorizado. (Res. 1860/99, art. 37)

La dependencia competente emitirá oficio declarando el cumplimiento de los compromisos de exportación.

 
Una vez se declara el cumplimiento de los compromisos de exportación, el usuario deberá proceder a la terminación del Régimen de Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo mediante reexportación o la declaración de Importación Ordinaria para la libre disposición dentro del territorio nacional de los bienes internados. (Res. 1860/99, art. 27).

  • Surtido lo anterior se dispondrá la cancelación de la garantía global de cumplimiento si es del caso.

 
Como se observa, en la situación prevista con el Decreto 4553 de 2005, ya se han utilizado los registros de importación y se ha dado cumplimiento a los compromisos de exportación, quedando pendiente la terminación de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, que es para lo cual se crea transitoria y excepcionalmente la forma de terminación para cuando se desea declarar los bienes por la modalidad de importación ordinaria; por lo cual para este evento no entra a referencia el hecho de la eliminación del registro de importación.

 
Ahora bien, mediante el Decreto 4271 de 2005 se establece la competencia en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la administración y control de los sistemas especiales de importación exportación que antes estaba en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

INTERPRETACION JURIDICA:

Para efectos de la consulta se cita el Decreto 4553 del 2005, por lo cual nos referimos al mismo así:

 
El Decreto 4553 de 2005 adopta medidas transitorias para la terminación de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, cuando hay certificación de cumplimiento total de los compromisos de exportación, indicando en el artículo 1o lo siguiente:

 
“Artículo 1o. Ámbito de aplicación. Las disposiciones consagradas en este decreto regulan la importación de bienes de capital y repuestos importados al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, que acrediten el cumplimiento de los compromisos de exportación hasta el 28 de febrero de 2006.

 
Como se observa, la disposición se refiere a los programas de bienes de capital que para el día 28 de febrero de 2006 hayan acreditado el cumplimiento de los compromisos de exportación, permitiendo que para cuando se desea dejar los bienes definitivamente en el país, podrán someterse a la modalidad de importación ordinaria cumpliendo únicamente con lo siguiente:

 
- Liquidando y pagando el impuesto sobre las ventas y

- Presentando y entregando a la autoridad aduanera la relación de todas las declaraciones de importación que pretendan modificar a modalidad ordinaria.

- Diligenciando el Recibo Oficial de Pago en Bancos de Tributos Aduaneros o Sanciones Cambiarias, en el que consolide el impuesto sobre las ventas correspondiente a las declaraciones de importación.

 
Al respecto y para una mayor precisión del tema se trae a referencia la Resolución 1860 de 1999 modificada con la Resolución 1964 de 2001 que reglamentan los sistemas especiales de importación-exportación y en cuanto a lo que se refiere a los programas de bienes de capital hacemos el siguiente resumen sobre el procedimiento:

  • Las operaciones que se efectúen al amparo de los artículos 173, literal c), y 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, se desarrollarán a través de Programas mediante los cuales se aprueba un cupo global, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para un período determinado, destinado a la importación de Bienes de Capital que vayan a ser utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes.

 
También se podrán importar Materias Primas o bienes intermedios que vayan a ser utilizados en la producción o ensamble de Bienes de Capital que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes.

 
Quienes deseen obtener autorización de estos programas, deberán señalar entre otros el término para efectuar las exportaciones. (Res. 1860/99, art. 77).

  • Compromiso de exportación.

 
En este orden de ideas en el artículo 11 ibídem se indicó que los procesos que se encontraban en curso a la entrada en vigencia de este decreto, relacionados con los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, continuarían tramitándose hasta su culminación conforme lo previsto a las normas y procedimientos que actualmente regulan la materia y que los procesos que se inicien a partir del decreto se regirán por las normas que de acuerdo con la naturaleza del asunto se apliquen para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por las normas vigentes, hasta tanto no se modifiquen o deroguen.

 
Por lo cual se observa que si se trata de un programa aprobado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4271 de 2005, continúan aplicándose las normas bajo las cuales fue aprobado.

 
Por su parte, el artículo 32 de la Resolución 1860 de 1999 disponía que para efectos de establecer el cupo utilizado en desarrollo de un programa, la División de Control y Seguimiento tendría en cuenta los registros de importación con las modificaciones que se hayan efectuado a los mismos.

 
No obstante, mediante el artículo 7o del Decreto 4553 de 2005 se modifica el artículo 1o del Decreto 4406 de 2004, suprimiendo la exigencia del registro de importación para cuando se trate de importaciones realizadas al amparo de un Programa Especial de Importación-Exportación el cual empieza a regir a partir del 13 de diciembre de 2005, según lo establecido en el artículo 9o ibídem; en consecuencia se hace necesario analizar la transitoriedad de las leyes para establecer si se requiere o no el registro de importación para efectos de establecer los compromisos de exportación.

En este sentido se observa que en el derecho Colombiano, la Ley 153 de 1887, consagra como regla general que:

 
Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las diligencias y actuaciones que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación”.

 
Como se evidencia, es principio general de derecho que la ley sólo rige hacia futuro; no obstante, tratándose de procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la misma, ésta establece con fundamento en la ultractividad, que los términos del proceso que hubiesen comenzado a correr, así como las diligencias y actuaciones que ya estuviesen iniciadas, deben regirse por la norma vigente al momento de su iniciación, así ésta se encuentre derogada.

 
De la norma transcrita se evidencia que las normas de procedimiento son de aplicación inmediata; sin embargo y como excepción genérica y en virtud de la ultractividad, los términos procedimentales que hubieren comenzado a correr y las diligencias y actuaciones propias al proceso, que ya estuvieren iniciadas dentro de un proceso administrativo deberán culminarse conforme a la norma vigente a su iniciación; independientemente de las demás etapas del proceso; entendiendo por ésta, la actuación o paso que se inicie con posterioridad a la vigencia de la nueva norma.

 
Ahora bien, los registro de importación expedidos para efectos de un programa de sistemas especiales de importación - exportación, constituían el procedimiento a través del cual se hacía uso del cupo asignado y respecto del cual surgían a su vez los compromisos de exportación.

 
Por lo cual y de conformidad con en el principio general de interpretación contenido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se establece que aun cuando a partir del 13 de diciembre de 2005 no se expiden registros de importación para efectos de la importación para los programas de sistemas especiales de importación exportación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; los registros de importación aprobados con anterioridad a dicha fecha tienen plena validez, pueden ser utilizados y sobre estos están vigentes los compromisos de exportación adquiridos por los usuarios de estos programas.

 
Por su parte y a efectos de establecer el cupo utilizado en desarrollo de un programa, con posterioridad a dicha fecha se tendrá en cuenta el procedimiento establecido por la autoridad aduanera.

 
Por lo anterior se concluye que a partir del 13 de diciembre de 2005 y para efectos de establecer el cupo utilizado en desarrollo de un programa, de sistemas especiales de importación exportación, no se tiene en cuenta los registros de importación, salvo los registros de importación expedidos con anterioridad a dicha fecha.

 
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su pagina de Internet www.dian.gov.co<http:// www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”

 
Atentamente,

GRETTY LOPEZ ALBAN

Jefe División De Normativa y Doctrina Aduanera