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Oficio 902968 de 2022 DIAN

(Aduanero) Obligaciones depósitos habilitados

9029682022Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 902968 DE 2022

(abril 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de abril de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-436

Bogotá, D. C.,

Tema:Aduanero
Descriptores:Obligaciones depósitos habilitados
Fuentes formales:Artículos 3, 110, 169, 170 y 628 del Decreto 1165 de 2019
Artículo 201 de la Resolución No. 046 de 2019

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente frente a la obligación de descargue de la mercancía por parte de depósitos habilitados de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 110 del Decreto 1165 de 2019:

“¿Qué norma consagra la obligación de descargue de la mercancía por parte de los depósitos habilitados y cuál sería la infracción en caso de incumplirse?

¿Qué artículos del Decreto 1165 de 2019 obligan a que el depósito habilitado debe descontenerizar la carga que reciba en un contenedor, y cuál sería la infracción en caso de incumplirse? ¿Deben romperse los precintos con que llega el contenedor o deben tenerse en cuenta las condiciones del cliente al respecto?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, contiene las siguientes definiciones:

“Bulto. Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías, acondicionada para el transporte”.

“Contenedor. Es un elemento de equipo de transporte reutilizable, que consiste en un cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías para facilitar su transporte por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga, de fácil llenado y vaciado y de un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.

El término contenedor comprende los accesorios y equipos propios del mismo, según el modo de transporte de que se trate, siempre que se transporten junto con el contenedor.

No comprende los vehículos, los accesorios o piezas de recambio de los vehículos ni los embalajes”.

El artículo 3 citado, establece claramente la diferencia entre “bulto” y “contenedor”.

Los artículos 169 y 170 del Decreto 1165 de 2019 establecen los términos y condiciones para la entrega de la carga al depósito o zona franca de destino por parte del transportador internacional o el agente de carga internacional, así como los términos y condiciones para que dicho depósito o zona franca los reciba.

Particularmente, el artículo 170 del Decreto 1165 de 2019 establece:

ARTÍCULO 170. INGRESO DE MERCANCÍAS A DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA. El depósito o el usuario operador de la zona franca, según corresponda, recibirán del transportador o del Agente de Carga Internacional o del puerto, la planilla de envío, ordenarán el descargue y confrontarán la cantidad, el peso y el estado de los bultos, con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cuando el depósito habilitado reciba la carga directamente en las instalaciones del puerto, la verificación de la cantidad, el peso y el estado de los bultos, se realizará en las instalaciones del puerto.

Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, el depósito o usuario operador de la zona franca consignará estos datos en la planilla de recepción.

Esta información deberá ser transmitida a la autoridad aduanera a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”. (Subrayado fuera de texto).

Así mismo, el artículo 201 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019 reglamenta el artículo 170 anteriormente citado, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 201. INGRESO DE MERCANCÍAS A DEPÓSITO O A ZONA FRANCA. De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la planilla de recepción que elabore el responsable del depósito o usuario operador de zona franca, según el caso, al momento del ingreso de las mercancías a sus instalaciones, deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Fecha y hora de recepción.

2. Número del documento de transporte.

3. Número de bultos y peso recibido.

En el evento en que se presenten inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros y/o dispositivos de trazabilidad de carga si es del caso de la carga que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo 169 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, o cualquier otra circunstancia que deba ser comunicada a la autoridad aduanera, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca consignará estos datos en la planilla de recepción, la cual una vez transmitida a través de los servicios informáticos electrónicos hará las veces de Acta de Inconsistencias”. (Subrayado fuera de texto).

Es clara la norma sobre las acciones que debe adelantar el depósito habilitado al momento de recibir la carga del transportador o el agente de carga internacional, entre ellas: (i) ordenarán el descargue, (ii) confrontarán la cantidad, el peso y el estado de los bultos, lo que tratándose de carga en contenedor implica la apertura del mismo y sus precintos y el descargue de los bultos en él contenido, y (iii) si se detecta irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga que es objeto de entrega, dejar registro de ello.

De lo anteriormente expuesto se derivan las siguientes obligaciones de los depósitos habilitados, consagradas en el artículo 110 del Decreto 1165 de 2019:

ARTÍCULO 110. OBLIGACIONES DE LOS DEPÓSITOS. Son obligaciones de los depósitos habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con el carácter de la habilitación y en cuanto les sean aplicables, las siguientes:

1. Recibir, custodiar y almacenar únicamente aquellas mercancías que pueden permanecer en sus recintos.

2. Recibir, custodiar y almacenar las mercancías sometidas al régimen de importación, exportación o a la modalidad de transbordo.

3. Registrar en los Servicios Informáticos Electrónicos, la información relacionada con la recepción de la carga entregada para su custodia.

4. Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del presente decreto.

(...)

7. Contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.

8. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.

(...)”. (Subrayado fuera de texto).

El incumplimiento de las anteriores obligaciones derivadas de la operación logística de recepción de la carga por parte del depósito, que implica las acciones de descargar, contar, verificar, informar inconsistencias, puede derivar en las siguientes infracciones aduaneras contenidas en el artículo 628 del Decreto 1165 de 2019:

“(…)

2.6. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.7. No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del presente Decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.8. No contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.9. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

(...)”.

Así, se concluye que en los artículos 110 y 170 del Decreto 1165 de 2019 y 201 de la Resolución No. 046 de 2019, se establecen claramente las obligaciones que tiene el depósito habilitado frente a la recepción de la carga que le entrega el transportador internacional o el agente de carga internacional, las cuales implican necesariamente el descargue de la mercancía del medio de transporte o del contenedor en que llega al depósito, presenciar la apertura de la unidad de carga (contenedor) y constatar el estado de los precintos, confrontar la cantidad y estado de los bultos y el peso efectivamente recibido y, así mismo, elaborar el acta de inconsistencias derivadas de la verificación realizada. Lo anterior en razón a que la carga llega al depósito como lugar de destino final establecido en el documento de transporte o asignado por el transportador o el agente, a efectos de ser objeto de la disposición de la carga que se haya indicado en dicho documento.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas del descargue y recepción de la carga podría derivar para el depósito habilitado en las infracciones a que hacen referencia los numerales 2.6 o 2.7 del artículo 628 del Decreto 1165 de 2019.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica